Última revisión
05/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 346/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 358/2019 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 346/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100085
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4930
Núm. Roj: SJSO 4930:2019
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 8 de noviembre de 2019.
LETRADA: Sra. Martínez Membrilla.
LETRADO: Sr. Cuesta García.
Antecedentes
Al juicio no asistió el Ministerio Fiscal.
Si lo hicieron las partes, que tras ratificarse en su demanda y formulada la contestación y alegaciones por la parte actora, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente las partes sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.
Es de aplicación el Convenio colectivo del campo de la provincia de Albacete.
El trabajador impugnó judicialmente la sanción, habiéndose turnado al Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, que tramita el procedimiento bajo los autos SAN 859/2018.
El 12 de marzo de 2019 la empresa le comunicó que sus vacaciones de invierno del año 2019 son de 8 días naturales, comenzando el 13 de marzo y finalizando el 20 de marzo, debiendo incorporarse el 21 de marzo (documento nº 7 de la demanda).
El encargado de realizar las funciones de alimentación del ganado es D. Rafael, realizando dichas funciones D. Matías cuando aquel no está.
No consta acreditado que el actor coaccionara a estos trabajadores para modificar el porcentaje de pienso que había que suministrar al ganado.
Tampoco consta en qué fechas se pudieron haber producido estos hechos, si pudo ser un hecho aislado o una conducta continuada, ni se han aportado documentos o pruebas que reflejen bajada en el rendimiento del ganado supuestamente por una modificación del pienso.
-892Â25 euros netos por nómina del mes de marzo de 2019, incluyendo pagas extras y finiquito.
-418Â07 euros netos por paga de beneficios de 2019.
-455Â23 euros por paga de beneficios de 2019.
-117Â49 euros por salario base.
-28Â83 euros por plus de antigüedad.
-3Â92 euros por plus de asistencia.
-94Â60 euros por pagas extras.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la reclamación formulada de contrario alegando que ni existe vulneración de derechos fundamentales, ni las causas por las que se despidió al trabajador son inciertas, siendo el despido proporcionado y justo a dichos hechos. Además de lo anterior se opone a la reclamación de cantidad alegando que dicha reclamación no puede acumularse a un procedimiento por despido.
Aunque la demanda no es suficientemente clara sobre qué hechos concretos considera que han podido vulnerar los derechos fundamentales del demandante, de los hechos tercero y cuarto de la misma parece deducirse que lo que se alega es que lo que motivó el despido fue el que el trabajador impugnara judicialmente la sanción que le había impuesto la empresa el 26 de noviembre de 2018. Es decir, se solicita la nulidad del despido por vulneración de la indemnidad al considerar que el despido vino a ser una represalia por haber entablado acciones en defensa de sus derechos laborales.
El Tribunal Constitucional ha señalado que en los casos que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de algún derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión extintiva. Para que opere este desplazamiento a favor al demandado del 'Onus probandi' no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicho alegato y, presentada esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo sino la razonabilidad y proporcionalidad de la media adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( Sentencias del TC 66/2002, 171/2003, 188/2004, o 171/2005 entre otras muchas).
El derecho fundamental que se considera infringido por el demandante es el previsto en el artículo 24 CE, dada la garantía de la indemnidad que en él se tutela.
Sobre dicho extremo es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. En definitiva, en el ámbito laboral la garantía de indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.
En el supuesto de autos es cierto que el trabajador ya fue sancionado el 26 de noviembre de 2018 por una falta grave, con 15 días de privación de empleo y sueldo, y que dicha decisión fue impugnada judicialmente, tramitándose el procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y cuyo resultado desconocemos. Ahora bien, no existen datos fehacientes de los que pudieran derivarse indicios razonables de que la medida extintiva de su contrato de trabajo pudiera responder a una represalia por su conducta pues nada se ha probado al respecto más allá de las meras manifestaciones vertidas en la demanda.
La parte actora sustenta esta pretensión en los siguientes extremos: los hechos que recoge la carta de despido no son ciertos; la carta adolece de imprecisión en cuanto a los mismos pues ni siquiera concreta las fechas; además el supuesto acoso del que se acusa al trabajador habría sucedido hace mas de 6 años, por lo que la sanción por esto estaría prescrita.
En la carta de despido se atribuyen dos hechos distintos al trabajador.
En primer lugar se dice que incumple las órdenes de los responsables veterinarios en la forma de proceder al cuidado y alimentación de los animales a su cargo, no siguiendo las instrucciones que le encomendaba el responsable veterinario en las cantidades de alimentación a los animales, variando a su criterio las órdenes recibidas y amedrentando a sus compañeros para que siguieran su criterio.
Como indicaron en juicio los testigos, los veterinarios se encargan de diseñar la ración de pienso y forraje que debe administrarse al ganado; las plantillas que se confeccionan, se remiten al jefe de ganadería, quien lo habla con el encargado; y en virtud de las directrices dadas por los veterinarios, se elaboran las hojas de menú. Así lo explicó D. Pascual, veterinario y asesor externo de la empresa demandada, y lo corroboraron los trabajadores de la mercantil.
D. Rafael, trabajador de la demandada, indicó que se encargaba de la alimentación en la paridera, si bien, cuando libra o está de baja (como ahora), de esas funciones se encarga D. Matías. Señaló que el Encargado le entrega una hoja con la mezcla que debe contener el pienso de los animales, y en base a la misma, suministra el alimento. Explicó que el actor nunca le ha obligado a suministrar al ganado una mezcla distinta a la que le entregan los Encargados de la empresa.
D. Matías, trabajador también de la DEHESA DE LOS LLANOS corroboró lo expuesto por D. Rafael, es decir, que desde que éste está de baja, él se encarga de la alimentación del ganado, encargándose también de estas funciones cuando aquél está de vacaciones. Indicó que el Encargado y el Veterinario le señalan el alimento que tiene que suministrar a cada tipo de animal, y él así lo hace. Respecto a la conducta que se atribuye al actor en la carta de despido, señaló que en alguna ocasión le ha dicho que suministrara más o menos alimento a los animales, y él le ha hecho caso pero porque era un trabajador con más experiencia que él, y pensaba que era mejor. Reconoció que el actor tenía mucho 'pronto', pero era buen trabajador y no se sentía coaccionado por él sino que lo hacía porque pensaba que era mejor dada su experiencia.
D. Romulo, trabajador de la mercantil desde hace unos 13 años, indicó que era D. Rafael el encargado de suministrar el alimento, encargándose en la actualidad D. Matías. Afirmó que nunca ha visto al actor encargarse del alimento, y desconoce si el resto de trabajadores le tiene miedo.
Dª Melisa, vino a manifestar en su declaración lo que ya había comunicado a la empresa a través de un email en fecha 30 de enero de 2019, que ha sido aportado como documento nº 1 de la demandada, y cuyo contenido ha sido reproducido en el apartado de 'hechos probados'. En juicio indicó que D. Rafael alteraba la dosis del alimento por ordenes del actor.
Como vemos, la única prueba propuesta para acreditar que el actor alteraba las mediciones y mezclas de alimentos pautadas por el Veterinario ha sido la declaración de Dª Melisa. Ninguno de los demás testigos ha manifestado este extremo, ni siquiera D. Rafael, a pesar de que sigue siendo trabajador de la empresa demanda -aunque ahora esté de baja-, encargado de suministrar el alimento, y persona a la que según Dª Melisa, el actor coaccionaba para alterar el alimento. Por otro lado, D. Matías afirma que en alguna ocasión ha modificado el alimento por lo que le decía el actor, pero no por sentirse amenazado o coaccionado para hacerlo, sino porque confiaba en su criterio al tener más experiencia. No se ha aportado ninguna prueba que indique en qué medida se modificó el alimento, o en qué pudo afectar este extremo al rendimiento del ganado más allá de genéricas manifestaciones sin concreción en datos. Tampoco se ha dejado constancia, ni siquiera de forma aproximada, en qué fecha pudieron suceder estos hechos, o si fue solo una vez o de forma continuada. En definitiva, se atribuye al trabajador una conducta en términos genéricos, sin precisar las circunstancias en que se han podido producir, sus consecuencias, las veces en que ha podido suceder, cuándo comenzó o cuánto tiempo se ha podido prolongar en el tiempo.
Es cierto que la jurisprudencia ha indicado que no es necesario que la carta de despido realice una relación exhaustiva y absolutamente pormenorizada de las conductas que se reprochan al trabajador; ahora bien, las imputaciones efectuadas al trabajador en la carta de despido no pueden ser genéricas ni indeterminadas.
Sobre este extremo, Dª Melisa corroboró lo que ya había expuesto en el email al que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior. Indicó que esta situación de acoso se había producido cuando estuvo haciendo las prácticas en la empresa, hace unos 6 años.
Ninguno de los trabajadores propuestos como testigos presenció estos hechos. Tan solo D. Onesimo, trabajador de la empresa desde hace mas de 25 años, indicó que Dª Melisa se lo había contado, pero que él no lo había visto; en concreto señaló que ésta le dijo que la había seguido a su casa, y la esperaba con el coche en la puerta.
Dª Melisa relata hechos de suma gravedad en el email que remitió a la empresa. Ahora bien, en este correo distingue dos episodios distintos. Un primer episodio en el que denuncia una situación de acoso, ocurrido cuando estaba realizando un período de prácticas hace unos 5 o 6 años; y un segundo episodio, de amenazas, cuando volvió a trabajar en la empresa a mediados de 2018 (año durante el cual estuvo unos meses trabajando en la mercantil).
En la carta de despido se habla del acoso denunciado por la trabajadora, no pudiendo sancionar al actor por estos hechos en este momento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60.2 ET, que señala que 'Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
Como ya se ha expuesto, Dª Melisa también narra haber sido amenazada por el actor. No se cuestiona la realidad de estas afirmaciones; ahora bien, por estos hechos ya se sancionó al trabajador el 26 de noviembre de 2018, no pudiéndose sancionar dos veces a aquel por los mismos hechos.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T. De tal modo que, el demando debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquella la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 37.396Â11 euros.
El Letrado de la entidad demandada alegó la excepción de indebida acumulación de acciones por considerar que no puede reclamarse a través de este procedimiento. Ahora bien, el artículo 26.3 ET permite acumular a las demandas por despido la reclamación de las cantidades adeudadas hasta la fecha.
Dicho lo anterior, se reclaman las diferencias salariales correspondientes a paga de beneficios, salario base, antigüedad, plus de asistencia, y pagas extras, todo ello de abril de 2018 a marzo de 2019.
Las cantidades que se indican en el escrito de demanda son las que corresponden a la categoría que ostenta el actor de 'Pastor', actualizadas; es más, ni siquiera han sido cuestionadas de contrario. Sin embargo, si vemos las nóminas del trabajador (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) podemos comprobar que no se han abonado los importes correctos conforme a convenio, razón por la cual procede estimar la acción de reclamación de cantidad ejercitada, y condenar a la empresa a pagar al trabajador dichos importes.
Dichas cantidades devengarán un interés por mora del 10% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 ET.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Procede declarar la
Condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 700Â07 euros, más el 10% de interés de demora.
Desestimo el resto de pedimentos de la demanda.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0358/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0358/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0358 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
