Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3946/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3460/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103045
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4141
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03460/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104054, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003946 /2006
Materia: FIJEZA LABORAL
Recurrente/s: Amelia
Recurrido/s: SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000305
/2006
SENTENCIA Nº: 3460/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3946/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMÓN, en nombre y representación de Amelia , contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 305/2006, seguidos a instancia de Amelia frente a SESPA, parte demandada representada por el Letrado COMUNIDAD, en reclamación de FIJEZA LABORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora doña Amelia , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta del SESPA, como personal laboral de carácter temporal, con la categoría de Médico Especialista de Área, en base a sucesivos contratos temporales.
2º.- En fecha 1 de julio de 2001 la actora suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por acumulación de tareas, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 30 de septiembre de 2001.
3º.- En fecha 1 de octubre de 2001 la actora suscribió contrato por el que se prorroga el anterior de acumulación de tareas, acordándose una prórroga desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, con el objeto de realizar funciones de Médico Especialista de Área en la demanda asistencial en el Servicio de Medicina Interna y Geriatría del Hospital Monte Naranco, siendo el tiempo acumulado del contrato inicial más esta primera y única prórroga de seis meses.
4º.- En fecha 1 de enero de 2002, la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado. Según la Cláusula Sexta del citado contrato el objeto del mismo, con Médico Especialista de Área en Geriatría, para obra o servicio, es el tratamiento directamente observado de Tuberculosis del programa que se pone en macha derivado de la colaboración concertada con la Dirección General de Salud Pública para el Área Sanitaria IV. Fijando la Cláusula Séptima que la duración del mismo se extenderá desde el día 1 de enero de 2002 , hasta que finalice la colaboración concertada con la Dirección General de Salud Pública con el programa de tratamiento directamente observado de Tuberculosis.
5º.- El programa de Prevención del incumplimiento del Tratamiento Antituberculoso en el Hospital Monte Naranco continúa desarrollándose en la actualidad, siendo la actora la responsable del mismo.
La actora, asimismo, realiza tareas inherentes de su categoría de médico especialista en Geriatría, realizando labor asistencial en las unidades de hospitalización asignadas a dicho servicio.
6º.- Con fecha 2 de marzo de 2006, se ofreció a la actora la opción de renunciar al contrato de obra o servicio anteriormente citado para firmar un nombramiento estatutario de facultativo eventual, no aceptando la actora la firma de nombramiento de estatutario eventual.
7º.- No ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical.
8º.- La actora presentó reclamación previa ante el SESPA de fecha de registro de entrada 23 de febrero de 2006, que fue desestimada por silencio administrativo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte actora interpone recurso contra la sentencia de instancia que rechaza su pretensión de que la relación laboral que mantiene con el Sespa se declare indefinida no fija, recurso que articula en un único motivo que tiene su amparo en el artículo 191c) Ley de Procedimiento Laboral y en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15-3 o 15-5 del Estatuto de Trabajadores al no encajar la contratación temporal llevada a cabo por el Servicio de Salud demandado en alguno de los supuestos en que se permite la contratación temporal, que vienen recogidos en el artículo 15-1 del Estatuto de Trabajadores y todo ello en relación con la línea jurisprudencial fijada por la Sala IV del Tribunal Supremo en las sentencias de 31-5-2004 y 10-4-2002 .
Alega en síntesis el recurso que la actora presta servicios para el Sespa como personal laboral de carácter temporal con la categoría de médico especialista de área en base a sucesivos contratos temporales (desde julio de 2001 a diciembre de 2001 y desde enero de 2002 hasta la actualidad) y que en este último se ha utilizado el contrato de obra o servicio para un supuesto que queda fuera de los casos permitidos en el artículo 15-1 del Estatuto de Trabajadores ya tal efecto sostiene que fue contratada con el objeto de la prestación del servicio de atención medica especializada en el tratamiento antituberculoso así como médico especialista para el área de geriatría para el hospital Monte Naranco habiendo existido una continuidad en el servicio prestado, con lo que lo que parecía en principio un contrato de duración incierta es permanente y habitual y por ello aduce que se ha producido un fraude de ley en la contratación temporal, puesto que ésta no solamente atendía a actividades normales y permanentes sino que no se especificó una obra con autonomía y sustantividad propia con ejecución limitada en el tiempo y duración indeterminada, siendo a su juicio notoria la concurrencia de ambas circunstancias por cuanto la actora realizó las labores propias de su profesión y de la actividad asistencial del centro sin que se especificara una obra o servicio con autonomía respecto de dicha actividad ordinaria lo que en su opinión resulta palmario tras mas de cinco años desempeñándose en el hospital sin que se razone mínimamente la razón de la temporalidad de la relación y por ello estima que la relación tiene naturaleza indefinida.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 2005 con referencia a otras anteriores y con validez, tanto para las empresas privadas como para las públicas, e incluso para las propias Administraciones Públicas, declaraba que «son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas y añadía que la Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman, por todas las de 15-11-00 y 18-9-01 y ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que siempre se ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del Real Decreto citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican y es que, como advierte la de 26-3-96, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han `determinado? previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado.
En el presente caso, la resultancia fáctica de la resolución combatida revela de un lado que no se especifica en el contrato cuales eran las funciones que se asignaban a la actora dentro del programa de tratamiento directamente observado de la tuberculosis concertado con la Dirección General de Salud Publica para el Área Sanitaria IV, ni cual era la previsible duración del programa y de otro y fundamentalmente que la actora llevaba a cabo otras funciones distintas a las que fueron objeto del contrato ya que realizaba las tareas inherentes de su categoría de médico especialista en geriatría dentro del servicio de medicina interna y geriatría llevando a cabo la labor asistencial en las unidades de hospitalización asignadas a dicho servicio que además corresponden a una actividad ordinaria y permanente, no ocasional o excepcional, de la Administración contratante, puesto además de manifiesto por el hecho de que la empleada ha venido desempeñando ininterrumpidamente sus funciones desde el año 2002 hasta que formuló su demanda en el año 2006 de tal suerte que habrá de llegarse a la conclusión de que el servicio de salud demandado cometió fraude de Ley al contratar a una trabajadora como meramente temporal para unas funciones que tienen carácter permanente, al haber utilizado fraudulentamente el contrato de obra o servicio determinado como normativa de cobertura para eludir las normas de la contratación indefinida dando ello lugar en definitiva a la nulidad de la cláusula de temporalidad del contrato analizado y a la indefinición de la relación laboral, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil seis por el juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en los presentes autos seguidos sobre reconocimiento de fijeza laboral a instancias de dicha recurrente y siendo demandado el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), sentencia que se revoca en el sentido de estimar la demanda de la actora declarando que la relación laboral que mantiene con el servicio de salud demandado tiene el carácter de indefinida no fija.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

