Sentencia Social Nº 3460/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 3460/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8741/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 3460/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103817

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5278


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003295

MG

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3460/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 25.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1006/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.12.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda de invalidez interpuesta por DOÑA Maribel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Maribel , nacida el 19.03.1959, y en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, tiene como profesión habitual la de Empleada de Hogar.

SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 08.08.2005 resolvió no declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

TERCERO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 7.11.2005 confirmó el pronunciamiento inicial.

CUARTO.- La demandante figura de alta desde el 0103.1990 hasta el 30.9.2002 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo que en fecha 01.11.2003, se da de alta en el Régimen de Empleadas de Hogar hasta la actualidad.

QUINTO.- En fecha 16.12.2003 inició un proceso de incapacidad temporal, y agoró el subsidio en fecha 15.06.2005.

SEXTO.- La actora padece:

-Mastectomía radical modificada.

-Vaciamiento ganglionar derecho.

-Reconstrucción mamaria.

-Colon irritable.

-Síndrome ansioso-depresivo.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 508,91 euros y la fecha de efectos para la Incapacidad permanente Absoluta es de 23.05.2005, y para la Incapacidad Permanente Total, es de 09.09.2005, hecho no controvertido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarara que las secuelas que presenta son tributarias de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, para su profesión habitual de Empleada de hogar, por ser las secuelas alegadas derivadas de proceso de enfermedad anterior al último alta en la Seguridad Social.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 137.4 y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , extendiéndose en consideraciones generales sobre la afectación que una intervención quirúrgica de mastectomia radical con vaciamiento ganglionar y reconstrucción mamaria produce sobre la capacidad laboral residual.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( s.s. de 7 y 9-4-1986, citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia, ya que no es posible pensar que en un tan amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles, incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, un mínimo rendimiento apreciable, sin que sea exigible, por otra parte, un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 8 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , precitada, precisando que la expresión " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está encuadrada". Como profesional que se define en la Ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

En el supuesto de autos, sin combatir el relato histórico, la recurrente se limita a valorar de manera distinta a como lo hiciera el Juzgador de instancia las secuelas que éste declara probadas en el hecho sexto de aquél, manifestando su discrepancia sobre la incidencia que éstas presentan en relación a la capacidad laboral residual, pero sin aportar datos objetivos que acrediten el error de aquel en su valoración y alcance, haciendo especial hincapié en la que produce la afectación de las secuelas de la intervención quirúrgica de mama derecha, sobre las articulaciones músculo esqueléticas, circulación linfática y venosa, elasticidad de la piel etc., que le impiden el desempeño de cualquier profesión o al menos las tareas fundamentales del profesiograma laboral propio de su profesión habitual, entendiendo que en sí misma tal dolencia es incapacitante. Mas ha de insistirse, por considerar no necesitada de cita específica en la doctrina legal que declara que no son las dolencias en sí las incapacitantes, sino el efecto que producen sobre la capacidad laboral y en el supuesto de autos, no se acredita produzcan una significativa repercusión sobre ésta, tal como se deduce de las pruebas específicas apuntadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maribel frente a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell, en autos 1006/2005 , sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., confirmándola íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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