Última revisión
26/09/2008
Sentencia Social Nº 3460/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 671/2006 de 26 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO
Nº de sentencia: 3460/2008
Encabezamiento
671/2006-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000671 /2006 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LALIN MOVIL SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000255 /2005 sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Don Bartolomé , con DNI NUM000 trabaja desde el 1 de noviembre de 1978 con la categoría profesional de pintor para la empresa LALIN MOVIL, SL que tiene cubierta los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua Asepeyo. Su base reguladora diaria es de 42,79 ?. Causó baja laboral por enfermedad profesional el día 16 de noviembre de 2004 con diagnóstico de tendinitis manguito de los rotadores derecho, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el día 19 de diciembre de 2005, apareciendo como contingencia el accidente de trabajo y como causa del alta la curación. En fecha 20 de diciembre de 2004 el trabajador es dado de baja por enfermedad común con el diagnóstico de tendinitis, permaneciendo en dicha situación hasta el 16 de junio de 2005, incorporándose a su puesto de trabajo el día siguiente. 2.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 4 de febrero de 2005 con el resultado de sin efecto, no compareciendo las demandadas que sí constan debidamente citadas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por DON Bartolomé frente a la MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LALIN MOVIL, S.L declaro no ajustada el alta médica emitida por la Mutua el día 19 de diciembre de 2004, reconociendo el derecho del actor a permanecer en situación de IT derivada de accidente de trabajo hasta su curación ocurrida el día 16 de junio de 2005, condenando a la Mutua ASEPEYO al abono de las prestaciones y asistencia sanitaria que en tal situación le corresponden, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y absolución del resto de codemandadas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
671/2006-MFV
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000671 /2006 interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Bartolomé en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandado MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LALIN MOVIL SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000255 /2005 sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Don Bartolomé , con DNI NUM000 trabaja desde el 1 de noviembre de 1978 con la categoría profesional de pintor para la empresa LALIN MOVIL, SL que tiene cubierta los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad común con la Mutua Asepeyo. Su base reguladora diaria es de 42,79 ?. Causó baja laboral por enfermedad profesional el día 16 de noviembre de 2004 con diagnóstico de tendinitis manguito de los rotadores derecho, siendo dado de alta por los servicios médicos de la Mutua el día 19 de diciembre de 2005, apareciendo como contingencia el accidente de trabajo y como causa del alta la curación. En fecha 20 de diciembre de 2004 el trabajador es dado de baja por enfermedad común con el diagnóstico de tendinitis, permaneciendo en dicha situación hasta el 16 de junio de 2005, incorporándose a su puesto de trabajo el día siguiente. 2.- Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 4 de febrero de 2005 con el resultado de sin efecto, no compareciendo las demandadas que sí constan debidamente citadas".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por DON Bartolomé frente a la MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LALIN MOVIL, S.L declaro no ajustada el alta médica emitida por la Mutua el día 19 de diciembre de 2004, reconociendo el derecho del actor a permanecer en situación de IT derivada de accidente de trabajo hasta su curación ocurrida el día 16 de junio de 2005, condenando a la Mutua ASEPEYO al abono de las prestaciones y asistencia sanitaria que en tal situación le corresponden, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y absolución del resto de codemandadas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso sobre impugnación de alta médica, promovido por don Bartolomé , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO y la empresa "LALIN MOVIL, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la mutua-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Pontevedra , en proceso sobre impugnación de alta médica, promovido por don Bartolomé , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO y la empresa "LALIN MOVIL, S.L.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la mutua-recurrente, que conforme al art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha de abonar los honorarios del letrado del demandante-impugnante de su recurso por importe de trescientos euros (300 ?).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
