Sentencia Social Nº 3460/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3460/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2014 de 12 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 3460/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103508


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8022146

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3460/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 10 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 419/2013 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Associació d'Hostaleria de Girona i Radial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, declaro procedente el despido de D. Candido ocurrido el 21-3-2013, absolviendo a la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL de las pretensiones habidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Candido , provisto de NIF nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL, con antigüedad de 27-9-2005, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y con una retribución bruta diaria de 80'10 euros, expresados en cómputo anual, incluyendo la suma mensual de 120 euros en concepto de salario en especie (incontrovertido).

SEGUNDO.- El día 21-3-2013, con efectos del mismo día, la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL comunicó por escrito a D. Candido su despido disciplinario basado en el art. 69.2 del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Cataluña por fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, reprochándole que la Junta le había encomendado la contratación de una empresa para llevar a término la producción de un video destinado a la promoción gel GIRONA 10 y se le solicitó que presentara presupuestos para que la Junta eligiera el más idóneo, sin embargo, sin otro presupuesto alternativo, contrató a la empresa EMPATICS, recibiéndose una factura de una empresa denominada MAMMA POULE S.L. de 14-1-2013 correspondiente al 50% del presupuesto del video promocional que, sin consultarlo, abonó de forma inmediata; requerido para que diera información al respecto, en la reunión de 12-3-2013 reconoció que no obtuvo ningún presupuesto alternativo al de EMPATICS, que esta empresa no existe puesto que es un nombre que agrupa un grupo de amigos suyos, siendo el único cliente la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL, que estos amigos suyos están inscritos en el paro, que participó en la preparación y filmación del video, que conocía y aceptó y pago de una factura de MAMMA POULE S.L. y que no informó a los responsables de la asociación de las irregularidades hasta el 12-3-2013 (la carta de despido obra unida a las actuaciones en los folios 689-690, que se dan por reproducidos).

TERCERO.- D. Candido era el único trabajador de la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL y gozaba de plena libertad para hacer y deshacer, salvo orden en contra (declaración de las partes).

La ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL encargó a D. Candido la contratación de una empresa para realizar la campaña promocional GIRONA 10 2013 (incontrovertido).

D. Candido comentó a Dª Marta el proyecto de campaña de GIRONA 10 y ésta elaboró un presupuesto (testifical Sra. Marta ).

D. Candido presentó a la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL un presupuesto elaborado por EMPATICS (incontrovertido).

El día 8-11-2012 se celebró una reunión de la Junta Directiva de la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL en la que Dª Florencia insistió en la necesidad de tener más presupuestos para la grabación del anuncio de GIRONA 10 puesto que sólo se tenía el de EMPATICS, empresa que ninguno conocía. D. Candido insistió en que la empresa era de su confianza, a lo que la Sra. Florencia comentó que de todas formas quería ver más presupuestos, acordándose que D. Candido solicitara como mínimo 2 presupuestos más (folios 727-731; testifical Sres. Germán y Florencia ).

D. Candido no requirió más presupuestos. La filmación del spot se realizó en diciembre de 2012, donde intervino Belarmino , amigo de D. Candido . Tras la grabación, el Sr. Luis Manuel convidó a los miembros del equipo de rodaje a cenar en su hotel. El único cliente de EMPATICS fue la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL (declaración de las partes; testifical Sra. Marta ).

Mediante e-mail de 31-12-2012, D. Candido reconoció que había elegido a la empresa EMPATICS porque ofrecía un precio competitivo, que su vinculación con ella era mínima, que no había solicitado dos presupuestos y que, si se había equivocado, era para intentar adelantar faena, ayudar a amigos en paro, sin mala fe ni para lucrarse (folios 711-713).

EMPATICS giró una factura de fecha 14-1-ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL por valor de 726 euros por los servicios de marketing y publicidad y el 50% del video promocional GIRONA 10 2013, la cual fue abonada el 22-1-2013 ordenando el pago D. Candido (folios 23-24; declaración del demandante).

La segunda edición de GIRONA 10 fue un éxito (folios 776-793; declaración del demandado).

El día 12-3-2013 se celebró una reunión de la Junta Directiva de la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL en la que, a requerimientos de D. Germán , D. Candido comentó que en otoño de 2012, con Marta de MAMMA POULE y un par de amigos expertos en nuevas tecnologías, vídeo y fotografías, decidieron crear una empresa denominada EMPATICS para dar apoyo y asesoramiento a empresas en temas de comunicación, lo cual era conocido por D. Luis Manuel . Añadió que la idea era crear la empresa formalmente una vez hubiera algún cliente para poder comenzar a pagar cuotas de autónomos y que, por eso, se había utilizado la empresa MAMMA POULE para facturar, que EMPATICS no estaba formalmente constituida y que no era socio de la misma. Reconoció que se había equivocado al 200% y que, si debía anularse la factura, se devolvería el dinero (folios 717-721; testifical Don. Germán y Florencia ).

En la página web de EMPATICS figura el spot del video promocional GIRONA 10 de la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL (folios 694-697).

En la página web de Belarmino figura que en el spot del video promocional GIRONA 10 de la ASSOCIACIÓ D'HOSTELERÍA DE GIRONA I RADIAL, el hizo la dirección, el guión, el montaje y la fotografía, y que D. Candido hizo la producción y el guión (folios 698-707).

MAMMA POULE S.L. es una sociedad constituida el día 25-11-2010, cuya administradora es D. Marta , siendo su objeto social la venta de alimentos, aceite y delicatessen. En fecha 31-5-2012 trasladó su domicilio fiscal y modificó los datos de actividad incluyendo la de servicios de gestión administrativa (folios 708-710 y 795-806).

CUARTO.- No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior al despido (no controvertido).

QUINTO.- El 26-3-2013 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia acto de conciliación el 29- 4-2013 (folio 4). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Associació d'Hosteleria de Girona i Radial, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Formula el recurrente, D. Candido , al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 68 y siguientes del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya , así como la doctrina gradualista recogida en STS de 27 de enero de 2004, 18 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2009 y de esta Sala de 29 de junio de 2006, y la doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual como causa del despido contenida en STS de 22 de mayo de 1986 y del TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2013 . Alega, sin discutir los hechos que la sentencia ha dado por probados, que no ha incurrido en un comportamiento contrario a la buena fe contractual y aun de entenderse que se ha transgredido la misma, su conducta no tendría gravedad suficiente como para declarar procedente el despido del que fue objeto.

Con arreglo a los hechos probados de la sentencia, cuya revisión por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS no se ha pedido, el actor prestó servicios laborales para la Associació d'Hosteleria de Girona i Radial desde el 27.9.2005, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, hasta el 21.3.2013 en que fue despedido por causas disciplinarias.

El actor era el único trabajador de la empresa y gozaba de plena libertad para hacer y deshacer, salvo orden en contra. La demandada le encargó la contratación de una empresa para realizar la campaña promocional Girona 10 2013. El actor comentó con Dª Marta el proyecto de campaña Girona 10 2013 y esta elaboró un presupuesto. El actor presentó a la demandada un presupuesto elaborado por Empatics. El 8.11.2012 se celebró una reunión de la Junta Directiva de la Associació d'Hosteleria de Girona i Radial en la que Dª Florencia insistió en la necesidad de tener más presupuestos para la grabación del anuncio de Girona 10 puesto que solo se tenía el de Empatics, empresa que ninguno conocía. El actor insistió en que la empresa era de su confianza, a lo que la Sra. Florencia comentó que de todas formas quería ver más presupuestos, acordándose que el actor solicitara como mínimo dos presupuestos más, lo que no hizo. La filmación del spot se realizó en diciembre de 2012, y en el intervino Belarmino , amigo del actor. Tras la grabación el Sr. Luis Manuel convidó a los miembros del equipo de rodaje a cenar en su hotel. El único cliente de Empatics fue la asociación demandada.

Mediante e-mail de 31.12.2012 el actor reconoció que había elegido a la empresa Empatics porque ofrecía un precio competitivo, que su vinculación con ella era mínima, que no había solicitado dos presupuestos y que si se había equivocado era para intentar adelantar faena y para ayudar a amigos en paro, sin mala fe ni para lucrarse.

Empatics giró una factura de fecha 14.1.2013 a la Associació d'Hosteleria de Girona i Radial por valor de 726 euros por los servicios de marketing y publicidad y el 50% del video promocional Girona 10 2013, la cual fue abonada el 22.1.2013, ordenando su pago el propio actor. La segunda edición de Girona 10 fue un éxito.

El 12.3.2013 se celebró una reunión de la Junta Directiva de la Associació d'Hosteleria de Girona i Radial en la que, a requerimiento de D. Germán , el actor comentó que en otoño de 2012, con Marta de Mamma Poule y un par de amigos expertos en nuevas tecnologías, video y fotografías, decidieron crear una empresa denominada Empatics para dar apoyo y asesoramiento a empresas, lo que era conocido por D. Luis Manuel , añadiendo que la idea era crear la empresa formalmente una vez hubiera algún cliente para poder comenzar a pagar cuotas de autónomos y que, por eso, se había utilizado la empresa Mamma Poule para facturar, que Empatics no estaba formalmente constituida y que no era socio de la misma. Reconoció que se había equivocado al 200% y que, si debía anularse la factura, se devolvería el dinero.

En la página web de Belarmino figura que en el spot del video promocional Girona 10 de la Associació d'Hosteleria de Girona i Radial, el hizo la dirección, el guión, el montaje y la fotografía y que el actor hizo la producción y el guión. Mamma Poule SL es una sociedad constituida el 25.11.2010, cuya administradora es Dª Marta , siendo su objeto social la venta de alimentos, aceite y delicatessen. En fecha 31.5.2012 trasladó su domicilio fiscal y modificó los datos de actividad, incluyendo la de servicios de gestión administrativa.

Los hechos anteriormente descritos han sido correctamente calificados como constitutivos de un despido procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Catalunya , que considera incumplimiento contractual muy grave susceptible de ser sancionado con el despido el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que del mismo modo incluye como incumplimiento contractual, que cuando es grave y culpable puede ser sancionado con el despido, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza.

Por una lado, el actor, que contaba con amplios poderes de actuación, recibió el encargo de contratar a una empresa para realizar una determinada campaña promocional, aportando un único presupuesto elaborado por Empatics, empresa inexistente desde el punto de vista legal y de la que formaban parte unos amigos suyos, hecho que ocultó a su empleadora, y pese a que se le requirió para que aportara dos presupuestos más no lo hizo. Aun así procedió a realizar el spot publicitario y Empatics presentó una factura, cuyo pagó fue ordenado por el propio demandante, utilizando otra empresa denominada Mamma Poule para facturar, cuyo objeto nada tiene que ver con el encargo que le fue encomendado.

Tales hechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, integran una transgresión grave y culpable de la buena fe contractual, con entidad suficiente como para ser sancionado con el despido.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 resume su propia doctrina sobre la transgresión de la buena fe contractual como causa del despido en los siguientes términos:

A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso ahora enjuiciado, sin que puedan ser tenidas en cuentas las alegaciones de la parte recurrente de que no pudo presentar dos presupuestos más ya que ello no era posible, lo que no consta probado, o que el Presidente de la Asociación, que no tenía porqué conocer los detalles de la contratación, invitara a los integrantes del equipo de rodaje a cenar en su hotel, o que la campaña promocional Girona 10 2013 hubiera sido un éxito, lo que no cabe atribuir en exclusiva al anuncio publicitario, siendo este extremo irrelevante, como también lo es la insinuación que se hace en la sentencia de que el trabajador pudo haberse lucrado con su actuación, puesto que dicha imputación no se contiene en la carta de despido y tal afirmación no desvirtúa la gravedad de los hechos.

Por lo expuesto, al no haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Candido contra la sentencia de 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos nº 419/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Associació d'Hosteleria de Girona i Radial y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.