Sentencia Social Nº 3460/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 3460/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1827/2016 de 01 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3460/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103351

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5040

Núm. Roj: STSJ CAT 5040/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8044373
CR
Recurso de Suplicación: 1827/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 1 de junio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3460/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 10 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 951/2014 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Ildefonso contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora, Ildefonso , nacido el día NUM000 -59, está afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta.

Segundo.- Su profesión habitual era la de oficial despiece industria charcutera.

Tercero.- Por resolución de 24-8-11 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por las lesiones de: Coxartrosis severa D con limitación funcional, en lista de espera para colocación PTC. Artrosis severa calcáneo astragalina postraumática con limitación funcional. Síndrome subacromial hombro derecho con tendinopatía degenerativa del SE con BA a mínimos y funcionalidad limitada por dolor.

Cuarto.- El ICASS por resolución de 22-4-14 le reconoció un grado de discapacidad del 65% con efectos desde 1-4-14, y que si supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad, por reproducida en su contenido.

Quinto.- En 17-6-14 solicitó al INSS la revisión de la pensión, y fue reconocida por el Icam en fecha 29-7-14, cuyo dictamen emitido se tiene por reproducido.

Sexto.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-8-14 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.

Séptimo.- Interpuesta reclamación previa se desestima por Resolución de 9-9-14.

Octavo.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es la de 1.078,34 euros/mes.

Noveno.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Poliartropatía degenerativa generalizada. Coxartrosis cadera D tratada con PTC con buen curso clínico.

Artrosis severa calcáneo astragalina postraumática con limitación funcional, y uso de bastones.

Síndrome subacromial hombro derecho con tendinopatía degenerativa del SE con BA limitado por encima de los 90º sin opciones terapeúticas con limitación funcional.

Espondiloartrosis con clínica de raquialgias sin signos clínicos de afectación radicular. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el Graduado Social del Sr. Ildefonso la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 951/2014 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando al efecto un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita, para postular la declaración en situación de I.P.Absoluta por agravación.



SEGUNDO.- Según el artículo 143 de la LGSS se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente.

Y el 137 de la LGSS: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En este caso, la comparación entre las enfermedades descritas en el ordinal Tercero y el ordinal Noveno del relato fáctico de la sentencia evidencian que no se ha producido en el demandante una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permitan declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio como exige el art. 137.5 de la L.G.S.S . para declararle en situación de I.P.Absoluta.

Así, las dolencias que ahora padece: '...Poliatropatía degenerativa generalizada. Coxartrosis cadera D tratada con PTC con buen curso clínico. Artrosis severa calcáneo astragalina postraumática con limitación funcional, y uso de bastones. Síndrome subacromial hombro derecho con tendinopatía degenerativa del SE con BA limitado por encima de los 90º sin opciones terapéuticas, con limitación funcional. Espondiloatrosis con clínica de raquialgias sin signos clínicos de afectación radicular', si bien le imposibilitan para la ejecución de tareas que comporten de deambulación o bipedestación continuada, (razón por la cual le fue reconocida la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de fecha 24-08-2011), sin embargo no le imposibilitan para la realización de tareas que sean sedentarias y no comporten esfuerzos físico con los brazos.



QUINTO.- Al no poder declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, ya que los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por la Juez a quo en su resolución, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que desestimando la demanda interpuesta por Ildefonso contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL sobre incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora, Ildefonso , nacido el día NUM000 -59, está afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta.

Segundo.- Su profesión habitual era la de oficial despiece industria charcutera.

Tercero.- Por resolución de 24-8-11 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por las lesiones de: Coxartrosis severa D con limitación funcional, en lista de espera para colocación PTC. Artrosis severa calcáneo astragalina postraumática con limitación funcional. Síndrome subacromial hombro derecho con tendinopatía degenerativa del SE con BA a mínimos y funcionalidad limitada por dolor.

Cuarto.- El ICASS por resolución de 22-4-14 le reconoció un grado de discapacidad del 65% con efectos desde 1-4-14, y que si supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad, por reproducida en su contenido.

Quinto.- En 17-6-14 solicitó al INSS la revisión de la pensión, y fue reconocida por el Icam en fecha 29-7-14, cuyo dictamen emitido se tiene por reproducido.

Sexto.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19-8-14 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocida en su día.

Séptimo.- Interpuesta reclamación previa se desestima por Resolución de 9-9-14.

Octavo.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, es la de 1.078,34 euros/mes.

Noveno.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Poliartropatía degenerativa generalizada. Coxartrosis cadera D tratada con PTC con buen curso clínico.

Artrosis severa calcáneo astragalina postraumática con limitación funcional, y uso de bastones.

Síndrome subacromial hombro derecho con tendinopatía degenerativa del SE con BA limitado por encima de los 90º sin opciones terapeúticas con limitación funcional.

Espondiloartrosis con clínica de raquialgias sin signos clínicos de afectación radicular. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Graduado Social del Sr. Ildefonso la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 951/2014 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando al efecto un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita, para postular la declaración en situación de I.P.Absoluta por agravación.



SEGUNDO.- Según el artículo 143 de la LGSS se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente.

Y el 137 de la LGSS: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.



TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).



CUARTO.- En este caso, la comparación entre las enfermedades descritas en el ordinal Tercero y el ordinal Noveno del relato fáctico de la sentencia evidencian que no se ha producido en el demandante una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permitan declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio como exige el art. 137.5 de la L.G.S.S . para declararle en situación de I.P.Absoluta.

Así, las dolencias que ahora padece: '...Poliatropatía degenerativa generalizada. Coxartrosis cadera D tratada con PTC con buen curso clínico. Artrosis severa calcáneo astragalina postraumática con limitación funcional, y uso de bastones. Síndrome subacromial hombro derecho con tendinopatía degenerativa del SE con BA limitado por encima de los 90º sin opciones terapéuticas, con limitación funcional. Espondiloatrosis con clínica de raquialgias sin signos clínicos de afectación radicular', si bien le imposibilitan para la ejecución de tareas que comporten de deambulación o bipedestación continuada, (razón por la cual le fue reconocida la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual por Resolución de fecha 24-08-2011), sin embargo no le imposibilitan para la realización de tareas que sean sedentarias y no comporten esfuerzos físico con los brazos.



QUINTO.- Al no poder declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, ya que los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por la Juez a quo en su resolución, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Graduado Social Don. Ildefonso contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 951/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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