Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3461/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2301/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3461/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100755
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7663
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3461/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2301/05 interpuesto por Gustavo y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Motril en fecha 25 de Mayo de 2005 en Autos núm. 158/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Gustavo en Autos núm. 158/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 25 de Mayo de 2005 estimatoria parcial de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: D. Gustavo , mayor de edad, nacido el día 2/09/1951 y domiciliado a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Motril, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 Y encuadrado en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de agricultor.
Segundo: Que la parte actora inició un proceso de incapacidad temporal el día 22/12/03 por enfermedad común y se le dio de alta con fecha 18/10/04 con propuesta de incapacidad y se inició por el INSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del servicio de salud público competente.
Tercero: Con fecha 24/11/04 se emitió Informe médico de síntesis por el facultativo del INSS con el siguiente juicio diagnóstico: espondiloartrosis lumbar.
Cuarto: El día 11/01/2005 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de incapacidad permanente y el día 13/01/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegando la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de aquella.
Quinto: Que la parte actora, no estando de acuerdo con la resolución dictada, formuló reclamación previa el día 4/02/05 solicitando la incapacidad permanente absoluta o total y el día 2/03/05 la Dirección Provincial de Granada del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de incapacidad reclamada por la parte actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Sexto: La base reguladora asciende a 581,40 euros. Séptimo: La demanda fue presentada el día 11/03/2005.
Séptimo: La demanda fue presentada el día 11/03/2005
Octavo: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: espondiloartrosis lumbar con protusiones discales, artrosis de caderas bilateral. T AC de 17/02/04: disminución espacio discal y osteofitos anteriores izquierdos prominentes de L3-L4, protusión discal U-L5 y hernia foraminal que estenosa el agujero de conjunción y borra el contorno de la raíz L4. En agujero de conjunción L5-S 1 lesión de partes blandas Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia con irradiación hasta el pie y parestesias que aumenta con esfuerzos físicos y la marcha, dolor inguinal bilateral con flexión de ambas caderas limitada dolorosamente a 90° con rotaciones prácticamente abolidas, limitado para deambulación prolongada o por terreno irregular.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Gustavo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social recurre en siuplicación tanto la actora pretendiendo la declaración de incapacidad absoluta, como el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pretendiendo su absolución; basan el recurso respectivamente en los motivos descritos en el apartado c) y el segundo en la letra b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al motivo de revisión de hechos pretendido por el Instituto, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
La pretendida revisión de hechos quiere que se sustituya el texto del hecho octavo, tal como viene redactado por la Magistrada de Instancia, con aquéllas facultades y después de celebrado el juicio, con la práctica, incluido, de la prueba pericial, por el texto que propone, que es mera trascripción del acuerdo del EVI. Es obvio que esta jurisdicción tiene el carácter revisor y de ese modo tienen poca admisibilidad los hechos nuevos que se aporten con posterioridad al expediente administrativo que se pretende revocar su resolución, pero eso no conlleva negar toda posibilidad de aportación probatoria al proceso judicial, en el acto de juicio, en principio, no hay limitación de pruebas aunque solo las referidas al objeto del procedimiento; en este caso, las limitaciones que padece el trabajador, que muy bien pueden ser probadas por otros medios que los obrantes en el solo expediente, si tienen relación con las dolencias que dieron lugar a su inicio. Y así se ha aportado al acto de juicio celebrado en la tramitación de este proceso, informe pericial por escrito, ratificado en ese acto personalmente por el suscribiente, con inmediación y posibilidad de contradicción y defensa de la otra parte no proponente de la prueba; las limitaciones no son ajenas a las que constan en el expediente sino más particularizadas y declaradas probadas por la Magistrado de Instancia, con las facultades, que le otorga la ley Procesal.
Por todo ello, el motivo de modificación de hechos debe decaer.
SEGUNDO.- En cuanto a los respectivos motivos fundados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, citando el actor la conculcación del nº 5 del art. 137.5 de la L.G.S.S . por no aplicación e indebida del nº 4, no mencionando en el recurso el Letrado de la Seguridad Social precepto que cree infringido pero que claramente se deduce del comentario a su pretensión en dicho recurso.
Como hemos dicho en otras sentencias, el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el artículo 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
En cuanto a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que es la propugnada por la parte actora, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Si comparamos los dos grupos de doctrina anteriormente descritos referentes a las incapacidades Absoluta para todo trabajo y Total para su profesión habitual de la actora, fácilmente tenemos que concluir con la sentencia de Instancia, la exclusión de la primera, la absoluta, pues, como se ha referido, tanto terminológica como descriptivamente, requiere una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, no restándole capacidad laboral alguna, incluso, como se dice en frases reiteradamente, tareas livianas y sedentarias.
En cambio, si ponemos en relación el profesiograma de la actora con tareas de esfuerzo, en posiciones distintas, con movimientos forzados, en tiempos y lugares extremos e irregulares con el estado y entidad de sus limitaciones, espondiloartrosis con protusiones discales, lumbalgia con irradiación hasta el pie y parestesias que aumentan con esfuerzos físicos y marcha, flexión de ambas caderas limitada dolorosamente con rotaciones prácticamente abolidas, limitada para deambulación prolongada por terreno irregular, fácilmente hemos de concluir también que el estado limitativo funcionalmente del actor es acreedor de la declaración de invalidez permanente total para su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena.
Los recursos, por todo, han de ser desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación deducidos por Gustavo e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Motril en fecha 25 de Mayo de 2005 en Autos núm. 158/05 invalidez permanente a instancia de Gustavo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
