Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3461/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2013 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3461/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013103593
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2012 0002290
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001013 /2013 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE
Recurrente/s:EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s:TRAGSA, TRANSFORMACION AGRARIA SA
Abogado/a:JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
Recurrido/s: Leon
Abogado/a:BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001013/2013, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553/2012, seguidos a instancia de D. Leon frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. y TRAGSA, TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Leon presentó demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. y TRAGSA, TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Octubre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para SEAGA como peón en las siguientes fechas y al amparo de los siguientes contratos:
De a Tipo cto. Causa folios
23/06/2008 25/09/2008 obra Encomenda de Xestión para o Servizo de 146-147 y
Brigadas: de Prevención, Vixilancia e 72
Defensa Contra os Incendios Forestais para o ano 2008
15/07/2010 25/09/2010 obra Peón para traballos de prevención, vixilancia e defensa contra incendios forestais no Distrito XIV (Verín-Viana 74 y 72
na época de perigo alto. Ano 2010 (*)
Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vixilancia e defensa contra os indencios forestais en época de perigo alto no ano 2010
a al folio 77).- SEGUNDO.- El actor solicito el su admisión en la lista previa de contratación en la categoría de peón el distrito XIV en 2008 y 2010 (folios 132 a 139).- TERCERO.- El actor suscribió 'documento de liquidación y finiquito' el 25 septiembre 2010, que obra al folio 174 y se da por reproducido, previa notificación de fin de contrato que obra al folio 173 y se da asimismo por reproducida. Suscribió análogo documento el .35 .septiembre 2008 (folio 150) previa similar notificación (folio 151).- CUARTO.- En 2012 la encomienda de gestión realizada por la Xunta de Galicia a SEAGA para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales es sensiblemente inferior a la de años anteriores, dado que en 2012 se ha realizado encomienda de gestión para dicho fin también a TRAGSA (testifical y documental a los folios 216 y siguientes).- QUINTO.- Por Orden de 4 junio 2012, publicada en el DOG de 15 junio 2012, se establece como época de peligro alto de incendios la comprendida entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.- SEXTO.- El actor, afiliado a CIG, no ha ostentado cargo representativo.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'FALLO: Que debo estimar en parte la demanda presentada por D. Leon y en virtud de ello declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitir al actor en las condiciones anteriores al despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1 junio al 30 septiembre 2012 a razón de 39,91 euros diarios o indemnizarle en la cuantía de 826,69 euros, absolviendo a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA).'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la demandante.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de marzo de 2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S.A. a que en el plazo legal de cinco días opte entre readmitir al actor en las condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1 de junio al 30 de septiembre de 2012 a razón de 39,91 euros diarios o indemnizarle en la cuantía de 826,69 euros, absolviendo a la Empresa de Transformación Agraria S.A.
Frente a tal pronunciamiento se alza el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos S.A., interponiendo recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia dictada, con absolución de la demandada y se desestime la pretensión de la actora.
Con carácter previo a resolver sobre el recurso presentado, señalar que la parte actora recurrente invoca el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primero de los motivos de su recurso, invocación no ajustada a derecho habida cuenta que la sentencia de instancia se dicta el día 10 de octubre de 2012, esto es, después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que supone que en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado dos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la normativa aplicable a este recurso de suplicación es la de la actual ley procesal. En consecuencia la referencia al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se entenderá realizada al 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.-Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto -aun cuando, por evidente error, se señale el cuarto-, para que se sustituya '1 de junio' por '1 de julio', sin cita de documento.
A pesar de que la parte no cita, en amparo de su pretensión, documento o pericial alguna, del contenido de la Orden de 4 de junio de 2012, en concreto de su artículo único, se deduce el error padecido por el juzgador en la fijación de la fecha, debiendo accederse a la modificación, ya que la misma podría haber sido obtenida por la vía de aclaración de sentencia, al tratarse de un evidente error de transcripción.
TERCERO.-Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por incorrecta interpretación, del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la Jurisprudencia, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2012 , argumentando, en síntesis, que la acción estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda, ya no que existía relación jurídico laboral entre las partes, al haber finalizado la misma el 25 de septiembre de 2011, al haber notificado la empresa al trabajador la finalización en dicha fecha del contrato de obra o servicio en su día suscrito por las partes, habiendo debido combatir la extinción el trabajador en aquel momento mediante el ejercicio de la acción de despido y al n o haberlo hecho y haberse aquietado a la decisión empresarial, cuando ahora acciona la acción está caducada.
Para resolver la cuestión planteada, debe entrarse a analizar necesariamente, como acertadamente hace el juez a quo, los periodos de contratación y el tipo o tipos de contrato que vinculaban a las partes.
En el presente caso y tal como consta en el hecho probado primero, las partes han estado vinculadas con dos contratos, teóricamente de obra o servicio determinado, para prestar servicios como Peón, el primero en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2008 y el 25 de septiembre de 2008 y el segundo en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2010 y el 25 de septiembre de 2010, pero el trabajador debe ser considerado como trabajador indefinido discontinuo, toda vez que, tal y como ya hemos declarado en anteriores ocasiones, cabe aplicar al caso la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en el tema referente a las contrataciones de la entidad SEAGA, sobre prevención y extinción de incendios forestales, señalando la sentencia de 22 de febrero de 2012 que: 'La cuestión que se suscita cuenta con antecedentes de resoluciones dictadas acerca de la misma demandada y a propósito de las encomiendas concertadas con la Xunta de Galicia para la prevención y extinción de incendios forestales, mediando entre empresa y trabajador contratos para obra o servicio determinado, 22 de septiembre de 2011 (LA LEY 186277/2011) ( R. 12/2011) y SSTS de 27 de septiembre de 2011(R.C.U.D . 4095/2010 3135/2011 , y 3985/2010 ). La doctrina unificada sobre el particular puede resumirse en que, si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid 'las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ), 3 de febrero (rcud. 1719/2009 ), 3 , 11 y 25 de marzo ( rcuds. 1527/2009 , 4084/2008 y 862/2009 , 17 de mayo (rcud. 3740/2009 ), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.
Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio, 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre (LA LEY 13512/2006), por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.
Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (LA LEY 11347/2007) (RCUD. 298/2006), 6.3.2007 (LA LEY 14380/2007) [rcud. 409/2006], 2.4.2007 [444/2006] y 3.4.2007 [290/2006 y 293/2006], relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007 (LA LEY 217116/2007), rcud 4141/2006), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 (LA LEY 41178/2010) -rcud. 4084/2008-, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid'.
'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET (LA LEY 1270/1995), al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos'. Por razones de homogeneidad procede aplicar la anterior doctrina al no existir nuevas razones que aconsejen su modificación, y por consiguiente, una vez atribuida a la relación entre las partes el carácter de indefinida discontinua y fraudulenta de obra o servicio determinado''.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012 establecen el mismo criterio, llegando la última citada a señalar que 'aceptado que se trataba de la contratación para trabajos de temporada (de extinción y prevención de incendios), trabajos cuyo inicio y fin depende de distintas circunstancias, climatológicas principalmente, y reconocido por la sentencia de instancia el carácter temporal de la prestación y el fin de la obra (temporada de incendios), sin que ello haya sido controvertido por el recurrente ni en casación, ni en suplicación, donde reconoció el carácter cíclico de la actividad, la consecuencia es que el contrato no se extinguió, sino que quedó en suspenso hasta la siguiente 'temporada de incendios''.
Establecida así la condición de trabajador indefinido discontinuo del trabajador, debe rechazarse la tesis sustentada tanto por la recurrente, de que el actor recurrente debería de haber reclamado por despido en el momento del cese efectuado el día 25 de septiembre de 2010, pues aun cuando, tal y como consta en el hecho probado tercero, el actor firmó dos finiquitos, en los que se establece como motivo de la baja 'fin de contrato temporal', lo cierto y verdad es que no puede haber finalizado una obra que no existía, al ser fraudulenta la contratación efectuada y estar vinculadas las partes con una relación de indefinido no fijo, por lo que, con efectos de 25 de septiembre de 2010 no se produjo una extinción del contrato, en los términos previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sino la suspensión del mismo hasta que se produzca nuevo llamamiento, no viniendo obligado el trabajador a accionar, con la finalidad de obtener una declaración de fraude en la contratación en momento anterior, pues los contratos son lo que son en realidad, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes.
Fijados así los términos del debate, la jurisprudencia ha declarado, de forma reiterada - Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1984 , 21 de abril de 1986 , 22 de enero de 1987 , 9 de febrero de 1988 y 24 de mayo de 1988 - que la caducidad 'como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse, a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales', doctrina reiterada en las sentencias de 27 de diciembre de 1999 , 10 de abril de 2000 , 18 de septiembre de 2000 y 15 de marzo de 2005 .
Según el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 103.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la acción por despido o de resolución de contratos temporales, está sometida a un plazo de caducidad de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se hubiera producido.
La determinación de cuál sea esta fecha no plantea dificultad cuando el despido o la resolución del contrato se efectúa mediante carta y la fecha señalada en la misma coincide con la efectividad del despido o de la extinción, e incluso, aunque exista discordancia entre ambas datas, porque en este caso existe jurisprudencia que establece que la posible discrepancia debe resolverse a favor de esta última ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1996 ). Sin embargo, sí resulta más dificultoso determinar la fecha de efectividad del despido (en sentido genérico) en los casos en los que no existe comunicación expresa, es decir, en el llamado 'despido tácito', en cuyo caso habrá de estarse a la existencia de actos empresariales claros, inequívocos y concluyentes, reveladores de la voluntad extintiva de la relación, así como a las circunstancias concurrentes en cada caso.
Para los trabajadores fijos discontinuos, el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores establece un particular dies a quo: el plazo de ejercicio de la acción de despido se iniciará 'desde el momento que (el trabajador) tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'.
Como ya hemos indicado anteriormente - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2004 -, el despido tácito es una elaboración jurisprudencial, y ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 decía que «si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no debe excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual», y es que en «caso de no admisión del despido tácito, se llegaría a la paradoja que quien 'de hecho' ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido».
En el presente caso lo que se denuncia es la existencia de un despido tácito, por falta de llamamiento, llamamiento que debe producirse a partir del 1 de julio, fecha de inicio, en la Comunidad Autónoma de Galicia y en el año 2012, del peligro alto de incendio -hecho probado quinto-, y que no consta que se haya producido, por lo que es evidente que en la fecha de presentación de la reclamación previa y de la conciliación administrativa, que se realizan cuando el actor tiene constancia de la falta de llamamiento y del llamamiento realizado a otros trabajadores, no había transcurrido el plazo de veinte días hábiles, por lo que no puede entenderse que haya caducado la acción.
CUARTO.-Seguidamente pretende la parte, en el tercero de los motivos del recurso, de forma subsidiaria con respecto a la anterior denuncia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido, por incorrecta aplicación, el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia, citando al efecto sentencias de esta Sala de 4 y 11 de noviembre de 2011 , argumentando, en síntesis, que no existe infracción del deber de llamamiento, toda vez que la empresa Seaga ha visto sustancialmente reducida sus funciones y necesidades de contratación en la campaña de incendios del año 2012, por la concurrencia de Tragsa en la adjudicación de las encomiendas de gestión, no estando encomendada a Seaga la gestión de los servicios de la brigada helitransportada en las que prestaba servicios el actor.
La sentencia, en su hecho probado cuarto, admite que la encomienda encargada a Seaga en el año 2012 ha sido sensiblemente inferior a la de años anteriores, dado que para dicho fin en el citado año se ha contratado a Tragsa, pero, en el fundamento de derecho quinto, el juez a quo señala que la parte no ha justificado la falta de llamamiento del actor en una disminución de la actividad cíclica por razón del propio proceso productivo, u otras razones asumibles, sino negando la naturaleza de la relación laboral como de indefinido discontinuo y defendiendo la existencia de un contrato de obra o servicio determinado y su válida finalización, negando, por tanto, la existencia de un derecho al llamamiento.
La consecuencia de ello es que la Sala no puede ahora entrar a examinar las alegaciones incluidas en el motivo, por ausencia de contenido factico que lo permita, pues el recurso de suplicación no es un recurso de apelación sin que sea posible que la Sala examine el conjunto de actuaciones y pruebas aportadas. Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 octubre , «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 (, reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 , argumenta que «es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades.'
En consecuencia, no es posible llevar a cabo el examen de las cuestiones jurídicas denunciadas, porque muchas de ellas son más bien fácticas, o al menos precisan, para su valoración y análisis, de una previa inclusión en el relato de hechos probados de la sentencia, en tanto se valoran cuestiones como el número de trabajadores contratados, sus antigüedades, cuantía de la encomienda, etc., cuestiones todas ellas que precisan su definición como relación fáctica y que pudo la recurrente interesar su inclusión en la de la sentencia, pero al no haberlo hecho no es posible entrar a analizar dichos extremos, en aras a la justificación de la falta de llamamiento en base a la reducción del trabajo y el llamamiento preferente a otros trabajadores, por lo que el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goza del beneficio de justicia gratuíta, es decir la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A., con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante de su recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal, lo mismo que a las cantidades depositadas a dichos efectos, una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO de la XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la EMPRESA PÚBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.(SEAGA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Ourense en fecha diez de octubre de dos mil doce , en autos seguidos a instancia de D. Leon contra la RECURRENTE y la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE EMPRESA PÚBLICA SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. las costas de su recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del mismo.
Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas para dichos efectos, a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
- La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
- El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

