Sentencia Social Nº 3461/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 187/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3461/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103246

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4984

Núm. Roj: STSJ GAL 4984/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0001576
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000187 /2014 MCR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de VIGO
Recurrente/s: Antonio
Abogado/a: VICTOR M. AREAL MENDEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000187 /2014, formalizado por el/la LETRADO D/Dª VICTOR M.
AREAL MENDEZ, en nombre y representación de Antonio , contra la sentencia número 618 /13 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2013, seguidos a
instancia de Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Antonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 618 /13, de fecha veintinueve de Octubre de dos mil trece

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Antonio , nacido el día NUM000 de 1957, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de comercial en Vodafone, antes regentó durante 25 años un comercio de calzado y actualmente percibe subsidio para mayores de 55 años.

Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2012 el actor solicitó que se le declai situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 27 de noviembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 12 de diciembre dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14 de diciembre en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de enero de este año.

Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 52812 euros.

Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio anteroseptal en el año 2000 tratado con fibrinolisis y stent en descendente anterior, el 14 de octubre de 2010 sufrió nuevo síndrome coronario agudo con infarto inferior y enfermedad coronaria de dos vasos, stent en coronaria derecha y descendente anterior por estenosis severa de ésta última, hipocinesia septal anterior y acinesia con fracción de eyección en ventrículo izquierdo moderadamente deprimida (40%), dislipemia, fractura de pierna izquierda y aplastamiento dorsal en el año 1983 por accidente de tráfico, espondiloartrosis cervical y dorsal, espina bífida oculta en primera sacra, pico artrósico anterior en C4, C5 y C6, calcificación de aorta abdominal: refiere lumbalgia y cervicalgia esporádicas. disnea a moderados esfuerzos como subir escaleras o cuestas, no dolor precordial, dice caminar hora y media por terreno llano; exploración: no signos de insuficiencia cardíaca ni edemas en miembros inferiores, movilidad cervical limitada en los últimos grados.

no datos de afectación radicular en miembros superiores, rotaciones dorsales conservadas, movilidad lumbar conservada con distancia dedos-suelo de unos 10 centímetros, no datos de afectación radicular en miembros inferiores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por d. Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/1/14.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/6/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor frete al INSS y la TGSS y absuelve a estos de las pretensiones contra ellos deducidas.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recursos en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica.

Con carácter previo, hemos de indicar que la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 - ambos del TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos : a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ): 1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

El artículo 196 .3 de meritada ley al referirse a la revisión fáctica exige que se formule la alternativa al hecho pretendida y ello no se cumple en el caso que nos ocupa lo que conduciría a rechazar el motivo. De todas forma son podemos dejar de manifestar que dada la contradicción existente entre los informes oficiales y el alegado no puede colegirse que el juez haya cometido error en la valoración de la prueba pues sus conclusiones tienen suficiente amparo probatorio.



TERCERO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción derivada de la indebida aplicación de los artículos 136 y 137.4 de la LGSS , estimando que el actor se encuentra en situación constitutiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual .

Partiendo del relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido ( art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de I.P. Absoluta , cuando las lesiones que padezca le inhabiliten por completo para toda profesión u oficio , en situación de IP Total, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual Y en situación de IP Parcial cuando le ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma En el caso enjuiciado, el demandante, nacid0 en el año 1957 y comerciante de Vodafone afiliado al RETA presenta las siguientes lesiones: 'copiar lesiones del HDP 4 de la sentencia de instancia' Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión de comercial de Vodafone afiliado al RETA ; y así como acertadamente razona el juzgador de instancia , el demandante sufre básicamente un proceso cardiológico con dos infartos agudos de miocardio: uno en 2000 y otro en 2010 ,presentando enfermedad coronaria de dos vasos y colocación de 2 stent, : en coronaria derecha y en descendente anterior .pero con dichas dolencias dice caminar todos los días una hora y media por terreno llano , como le han prescrito los especialistas y por ello no está incapacitado para todo trabajo ni para el suyo habitual, de comercial de Vodafone , trabajo que no exige esfuerzos físicos y no tiene que ser estresante, ni se desarrolla en ambientes desfavorables de mucho frio o calor o con condiciones respiratorias poco favorables ; por lo que al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, y ello sin perjuicio lo que su evolución futura pueda deparar .

; Y en consecuencia, procede confirmando la sentencia de instancia la desestimación del recurso, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dº Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo de fecha veintinueve de octubre de dos mil trece dictada en los autos nº 328/2013 seguidos a instancias del actor contra el INSS y TGSS sobre Invalidez, confirmando en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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