Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 3462/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3887/2015 de 05 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3462/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102925
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001293
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003887 /2015MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Filomena
ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003887 /2015, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 322/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313/2015, seguidos a instancia de Filomena frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Filomena presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 322/2015, de fecha cinco de Junio de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .PRIMERO.- La actora Doña Filomena viene prestando servicios para la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL con la categoría de ' emisorista' de defensa contra incendios forestales categoría 10 c, grupo V- en el Destrito Forestal XV- A limia comarca de Bande./SEGUNDO.- La actora prestó sus servicios en virtud de contratos de obra o servicio de terminado, concertados al amparo del art. 15 del E.T . durante los períodos: del 1-72008 al 15-10-2008; del 1-7-2009 al 6-10-2009; del 1-7-2010 al 309-2010 y del 1-7-2011 al 26-10-2011/ TERCERO.- En fecha 26-10-2011 la actora se incorporó a las listas de contratación previstas en el Decreto 37/2006, de 6 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y a contratación temporal de personal laboral figurando inscrita en la categoría de conductor-motobomba de defensa contra incendios forestales./CUARTO.- Por Resolución de la Conselleria de Facenda de 5/7/2012, se ordenó la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia de 5/7/2012 por el que se aprobó la modificación de la relación puestos trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, por lo que se procede a la creación de 436 puestos de personal laboral adscritos al servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, para dar apoyo a la campaña de verano. En base a ello se procedió a la contratación de trabajadores bajo la modalidad contractual de contratos de interinidad, con un periodo máximo anual de 3 meses./QUINTO.- En el mes de julio de 2012 se comenzó por la Conselleria a realizar el llamamiento previsto en el Decreto 37/2066 para la selección de trabajadores que debían cubrir las vacantes generadas a raíz del acuerdo de 5/7/2012, resultando seleccionado el actor.En base a dicho llamamiento la actora suscribió contrato 21- 72012 iniciando la actividad y se suspende el 20-10-2012 En el año 2013 inicia la actividad el 1-7-2013 y se suspende el 30-9-2013.En el año 2014 inicia la actividad el 1-7-2014 y se suspende el 30-9-2014./SEXTO.-Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 17-3-2015.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando la demanda interpuesta por Doña Filomena contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a ser contratada por un periodo de 9 meses ininterrumpidos al año y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-9-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-6-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el derecho de la actora a ser contratado por un período de nueves meses ininterrumpidos al año, condenando a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por dicha declaración y a efectuar los sucesivos llamamientos por una duración de 9 meses ininterrumpidos al año. Contra la referida sentencia recurre la Letrada de la Xunta de Galicia; recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La Consellería sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 15 del ET ; art. 3 2º del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del servicio de prevención y defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia y art. 4 del RD 2720/1998 .
La recurrente señala que la firma del acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal do SPDCIF de la Xunta de Galicia con entrada en vigor el 3 de noviembre de 2008 supuso que el personal que prestaba servicios hasta esa fecha como discontinuo durante seis meses extendiera su prestación de servicios a 9 meses al año, tal y como se recogía en el propio acuerdo anexo al V Convenio Colectivo Único, y ello sin perjuicio de que en los meses de peligro alto de incendio, que de forma reiterada se viene estableciendo entre los meses de 1 de julio y el 30 de septiembre de cada año, se viniese reforzando la plantilla mediante contrataciones temporales. Una vez que tras reiteradas campañas la Xunta hubo detectado que dichas condiciones- necesidad de refuerzo de la plantilla - se producen de una forma cíclica y por ese periodo, - siempre de 3 meses, en campaña de verano en época de alto riesgo, se decidió por Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012, la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, publicada en el DOG de 9 de julio de 2012, creándose así 436 puntos de trabajo en dicha Consellería con la finalidad de reforzar con carácter fijo y estructural el dispositivo que cada año se diseña en el SPDCIF, plazas que habrán de ser cubiertas con personal fijo-discontinuo que prestarán sus servicios durante tres meses al año, coincidentes con los periodos de alto riesgo de incendio; no obstante hasta que no se proceda a la cobertura definitiva de estas nuevas 436 plazas se ha procedido a cubrir las mismas con contrataciones laborales temporales bajo la modalidad de contrato de interinidad de carácter fijo- discontinuo insistiendo en la licitud de esta modalidad contractual temporal.
La normativa a la que procede atender la conforman la Ley 3/2007 de 9 de abril, junto con las resoluciones en las que se publica anualmente cual es la época de peligro alto de incendios forestales, así como de las Condiciones especiales de trabajo del SPDCIF de la Xunta de Galicia que figura como Anexo al V Convenio único del personal laboral de la Xunta de Galicia; la Resolución de 13 de febrero de 2009 por la que se aprueba el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009 por la que se aprueba la RPT de la Consellería do Medio Rural; asimismo la Resolución de 5 de julio de 2012 por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2012 por la que se aprueba la modificación de la RPT de la Consellería do Medio Rural e do Mar. Y esa normativa acredita que la versión de los hechos dada por la demandada es la versión real de lo acontecido. Así, la Consellería para reforzar su plantilla, ha venido acudiendo durante los meses de verano que son los declarados como de peligro alto de incendio, a la realización de contratos temporales bajo la modalidad de interinidad.
Pues bien, al margen de que en relación con este tipo de contratación, durante los meses estivales, la contratación adecuada sea la de trabajador fijo (indefinido) discontínuo, como ya ha sido resuelto por el Tribunal Supremo desde la sentencias de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011 ), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010 ), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011 ), 24 de Abril del 2012 (rec: 2260/2011 ), y ello por aplicación del art. 15. 8 del ET , habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos, no asiste el derecho a la pare actora a que su contratación se extienda durante nueve meses al año que es la pretensión de su demanda.
Esta Sala del TSJ de Galicia ya ha tenido también ocasión de pronunciarse al respecto (Sentencia de 22 de febrero de 2012, rec nº 2537/2011 , 3 de mayo de 2012, rec. 820/2012 ), y más recientemente en la de 16 de julio de 2015 (rec nº1034/2014 ) y lo ha hecho siguiendo el criterio anteriormente mencionado.
En esta sentencia se pone el acento al hecho de que en el año 2012 la Consellería procede a la modificación de la RPT en donde se crean esas 436 puestos de trabajo con la finalidad de reforzar durante esos tres meses de peligro alto de incendio al personal de carácter fijo y estructural que ya venía siendo contratado durante nueve meses a raíz del punto 3.2 de la Condiciones especiales del personal de SPDCIF y previa modificación de la RPT en el año 2009, decidiendo que hasta tanto no se proceda a la cobertura definitiva de estas nuevas 436 plazas va a contratar personal bajo la modalidad de interinidad para la cobertura de vacante que es precisamente el contrato suscrito con el actor en el año 2013.
Pero la licitud o ilicitud de la contratación interina no es una cuestión que incida sobre el derecho del actor a que su contratación se extienda durante nueve meses al año, de modo que no es preciso su enjuiciamiento, siquiera como cuestión prejudicial. Debe ponerse de relieve, además, que la parte actora en el suplico de la demanda en ningún momento pretendió el reconocimiento de su condición de indefinido discontínuo, sino sólo la pretensión relativa a que su prestación de servicios se extendiese durante nueve meses al año, de modo que lo que procede resolver es la cuestión relativa a si existe una obligación de la Consellería a contratar al actor con la duración solicitada de 9 meses ininterrumpidos al año. Hemos de tener en consideración que se trata de exigir un derecho establecido en Convenio Colectivo, esto es, no se trata de una mera reproducción automática de un derecho reconocido estatutariamente, sino que se trata de un derecho de configuración convencional. Partiendo de este punto ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo 'obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia ' (ex. Art 82.1 ET ). Sin embargo la obligación es para las partes dentro de los términos en los que las mismas se haya obligado por lo que procede escrutar cual fue la voluntad de los negociadores e interpretar su contenido.
La naturaleza misma - de norma y contrato- del Convenio Colectivo es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ), de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3 1º del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (rec nº 2898/2003 ) 18 de noviembre de 2004 (rec. nº 14/04 ), entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último, que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784). Y finalmente no podemos olvidar que el art 1283 del Código Civil también señala que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores pautas interpretativas, y especialmente del art 1283 CC antedicho, entendemos, al igual que lo hicimos en nuestra sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 16 de julio de 2015 (rec. nº1034/2014 ), que la norma contenida en el art. 3.2 de la Condiciones especiales del personal del SPDCIF no va destinada a todo el personal fijo discontinuo- y por aplicación del principio de no discriminación al personal indefinido- discontinuo del cuadro de personal de la Consellería-, sino que va destinada a aquel personal que en el momento de la firma del acuerdo ya prestaban sus servicios durante seis meses, esto es, a todo aquel personal que no era contratado específicamente durante los tres meses de verano para reforzar el servicio durante los periodos de peligro alto de incendio.
Ello se deduce de la 'Introducción' y del párrafo segundo del punto 3.2 de dichas condiciones en donde se indica que la extensión de este tiempo de contratación es para que además de realizar tareas de extinción de incendios -que era como hasta ese momento se había orientado sus funciones-, comiencen a realizar funciones de carácter preventivo, precisamente en las épocas de menor riesgo de incendio forestal, tareas de prevención que no van realizar las personas contratadas exclusivamente para el periodo de mayor riesgos de incendios, como el actor, ya que en esa época del año todas las funciones del personal se concentran básicamente en la extinción y vigilancia de incendios.
Pero es que además los actos posteriores de los firmantes acreditan cual era la intención de los negociadores ya que el punto 3.2 condiciona la extensión de la contratación de seis a nueve meses, a la modificación de la RPT, lo que efectivamente tuvo lugar por resolución de 26 de febrero de 2009, sin que nos conste que con posterioridad se haya procedido a otra modificación de la RPT hasta el año 2012, pero para crear esas plazas específicas a cubrir en los tres meses de peligro alto de incendio. Estos argumentos entendemos que no discriminan, ya que no nos encontramos ante trabajadores comparables ya que la razón de la contratación y las tareas que han de realizar unos y otros son dispares.
Por otro lado, aun cuando no quisiera asumirse estas argumentaciones y quisiéramos sostener que la contratación durante los nueve meses va dirigida a todo el personal del SPDCIF, con independencia de si presta sus servicios solo en temporada de alto riesgo, o se hace en temporada de alto y bajo riesgo, tampoco podríamos estimar la pretensión del actor habida cuenta que como hemos indicado tal extensión está condicionada a la modificación de la RPT en este sentido, por lo que hasta que no se proceda a tal modificación no procedería la extensión de la contratación solicitada, solución a la que llegamos aplicando por analogía lo resuelto por la STS de 20 de junio de 2005, rec. 165/2004 . En base a todo lo señalado procede la estimación del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la XUNTA de GALICIA contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Dª Filomena contra la Conselleria de do Medio Rural de la Xunta de Galicia debemos revocar y revocamos la sentencia objeto de recurso, desestimando la demanda rectora de autos y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
