Sentencia SOCIAL Nº 3462/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2921/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE

Nº de sentencia: 3462/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101991

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6323

Núm. Roj: STSJ CV 6323/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2921/2018
Recurso de Suplicación 002921/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Luis Enrique Nores Torres
En València, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003462/2018
En el Recurso de Suplicación 002921/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000873/2014, seguidos
sobre despido, a instancia de Roman asistido por el letrado José Rafael Poveda Ivorra, contra FUNDACION
DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL asistida por el letrado José Manuel Martín Sebastiá y FONDO
DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Roman , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D./Dª. Luis Enrique Nores Torres.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de don Roman , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , contra la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, y, en consecuencia, procede declarar la inexistencia de despido con efectos del 18 de agosto de 2014, con la consiguiente absolución de las partes demandadas de cuantos pedimentos en su contra se deducían en el presente procedimiento.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Roman , con DNI nº NUM000 y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL, con CIF G-73038457, dedicada a la realización de actividades psicosociales, el 11 de noviembre de 2002 hasta fin incierto (finalmente resultó ser el 31 de diciembre de 2012), en la categoría profesional de EDUCADOR, mediante contrato de duración determinada (obra o servicio). en jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de Lunes a Domingo, en el centro de trabajo Pareja de Cabrera Villena, percibiendo salario según convenio y siendo aplicable el convenio colectivo de la Fundación publicado en el BOE de 4 de julio de 2013 (nº159). Posteriormente, un nuevo contrato de idéntica naturaleza al anterior (obra o servicio) suscrito el 1 de enero de 2003 y también de duración incierta, que finalizó el 31 de diciembre de 2003.

Un nuevo contrato de la misma naturaleza (obra o servicio) y de duración incierta llegaría el 1 de enero de 2004, y otro posterior de las mismas características (obra o servicio determinado) de duración incierta, suscrito el 19 de julio de 2004, del cual fue comunicada su conversión a indefinido el 1 de enero de 2006. Por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2014, las partes acordaron el cambio de categoría profesional del demandante, de ser Educador en el Centro de Día LEVANTE de la calle García Andreu nº34 bajo de Alicante, para pasar a ser desde el 1 de febrero de 2014 AUXILIAR EDUCATIVO (folios 36 a 39). Unos hechos todos ellos no controvertidos.

SEGUNDO .- Por escrito sellado el 17 de febrero de 2013, el trabajador solicitó a la Fundación la excedencia del 17 al 28 de marzo de 2014 para cuidado de un hijo (folios 40 y 41), la cual le fue concedida por la Fundación en forma de Acuerdo de licencia no retribuida de fecha 3 de marzo de 2014 (folios 42 y 43).

Una nueva solicitud de excedencia posterior llegaría mediante impreso presentado el 15 de mayo de 2014, para disfrutar del 16 de junio al 30 de noviembre de 2014 (folios 44 y 45), la cual también le fue concedida por la Fundación en forma de Acuerdo de excedencia fechado el 2 de junio de 2014 (folios 46 y 47).

TERCERO. - El 12 de julio de 2014, la Fundación y el trabajador Don Ángel Jesús suscribieron contrato de interinidad para sustituir este último al trabajador aquí demandante durante el período comprendido entre el 12 de julio y 30 de noviembre de 2014 (folios 582 a 584, Tomo II).

CUARTO .- Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2014, el trabajador interesó su reincorporación anticipada a su puesto de trabajo el 18 de agosto de 2014 (folio 48), lo que fue denegado por la Fundación en Acuerdo de fecha 23 de julio de 2014 (folios 49 a 51), insistiendo posteriormente el trabajador en su petición de reincorporación anticipada mediante escrito fechado el 29 de julio de 2014 (folio 52), la cual se envió por burofax a la Fundación el 22 de agosto de 2014 (folio 53).

QUINTO .- Por escrito de fecha 1 de agosto de 2014, la Fundación documentó conceder de forma excepcionalísima al demandante la reincorporación anticipada procedente de su excedencia, con efectos de reincorporación el 18 de agosto de 2014 (folios 602 y 603, Tomo II).

SEXTO. - En escrito fechado el 22 de agosto de 2014, la Fundación documentó PLIEGO DE CARGOS contra el trabajador por lo que entendió una falta leve por ausencia de un día al trabajo sin comunicar ello por escrito de forma justificada, en concreto la jornada del 21 de agosto de 2014, indicando la Fundación que ello tras aceptar la reincorporación anticipada con fecha 1 de agosto de 2014 y ser dado de alta el 18 de agosto de 2014 (folios 54 a 57). Un documento enviado por burofax al trabajador a la dirección AVENIDA000 NUM002 - NUM003 de Alicante (folio 53). Posteriormente, por escrito fechado el 4 de septiembre de 2014, la Fundación documentó su pliego de cargos dirigido al trabajador aquí demandante, en relación con una falta muy grave por quebrantar la buena fe contractual al presentar papeleta de conciliación por despido, cuando, según la Fundación, había sido admitida su reincorporación anticipada (folios 58 a 64). Finalmente, por escrito de 17 de septiembre de 2014 se le informó la imposición de sanción definitiva consistente en despido disciplinario (folios 65 a 72). SÉPTIMO. - En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa. OCTAVO .- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Roman con la oposición de FUNDACION DIAGRAMA INTERVENCION PSICOSOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el Letrado de D. Roman la sentencia de 17 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante , que desestimó la demanda interpuesta por el mencionado trabajador en materia de despido contra la FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL y FOGASA, y que declaró la inexistencia de despido con efectos del 18 de agosto, absolviendo a las partes demandadas. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de dos motivos, proponiendo el recurrente en el primero de ellos, a través del cauce habilitado por la letra b) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión de hasta cuatro de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, mientras que en el segundo, bajo una finalidad genérica encaminada a 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia', lo que tendría acomodo, en principio, en la letra c) del art. 193 LRJS , desarrolla hasta tres 'submotivos' diversos por los que, a su juicio, la resolución impugnada debería ser revocada.



SEGUNDO.- Así las cosas, con carácter previo, interesa destacar que en el segundo de los 'teóricos' motivos de censura jurídica, el recurrente plantea que el magistrado de instancia en su sentencia, en lugar de resolver la impugnación del despido producido el 18 de septiembre de 2014, que es lo que se solicitaba en la demanda, reconduce el debate procesal a valorar si la decisión empresarial adoptada el 23 de julio de 2014, por la que se denegó al mismo trabajador el reingreso anticipado que había solicitado mientras estaba aun vigente una excedencia que venía disfrutando, debe ser considerada como un despido y, en su caso, si éste debe ser calificado como procedente, improcedente o nulo, configurando este 'defecto' en el que habría incurrido la sentencia recurrida como un 'error en la valoración de la prueba', según se lee en su escrito de interposición, y pidiendo que se entre a valorar el despido realmente impugnado, esto es, el de 18 de septiembre.

La incongruencia en la que ha incurrido el juzgador de instancia resulta manifiesta. Así, ya en el primer fundamento de derecho, la sentencia indica que ' el objeto de la controversia [que] finalmente se centra en determinar, exclusivamente, si la denegación inicial de la Fundación para con la solicitud de reincorporación anticipada del demandante procedente de una excedencia para cuidado de un hijo aún no vencida a esa fecha... puede o no considerarse un despido '. En el mismo sentido, en el párrafo 20 del fundamento de derecho segundo, se insiste en ello, al afirmar expresamente que ' no constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación del despido disciplinario con efectos del 18 de septiembre de 2014, pues el ordinal segundo de la demanda deja bien claro que lo impugnado es el hipotético despido por denegar al trabajador su reincorporación anticipada '. Y se vuelve a remarcar tal cuestión en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, cuando se afirma ' siendo el objeto de la demanda exclusivamente los posibles efectos de dicha denegación '. Sin embargo, la lectura de la demanda evidencia justamente lo contrario, esto es, que lo impugnado era el despido adoptado el 18 de septiembre de 2014, pues es a éste al que se hace referencia en el citado ordinal segundo de la demanda, en unos términos que no ofrecen duda alguna sobre la intención del demandante: ' que por parte de la empresa se ha procedido a la extinción laboral con el suscribiente con fecha dieciocho de septiembre de 2014 '. A ello se debe añadir, según expresa el recurrente, que la negativa a la incorporación anticipada instada el 23 de julio de 2014 con efectos 18 de agosto ya había sido recurrida ante la jurisdicción social en otro procedimiento que, precisamente, recayó en el mismo juzgado. Del mismo parecer es la empresa recurrida, pues en su escrito de impugnación expresamente señala que la vía que debería haber seguido la parte para poner de manifiesto la falta denunciada debería haber sido la prevista en la letra a) del art. 193 LRJS por incongruencia de la sentencia, si bien añade, con cita en diferentes sentencias dictadas en suplicación, que la sala no puede apreciar infracción alguna que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo los requisitos necesarios, aludiendo, también, a la doctrina constitucional en la materia, por lo que interesa la desestimación del recurso.

No obstante, esta sala entiende que, en este supuesto, no existe obstáculo que le impida apreciar el manifiesto vicio de incongruencia en que ha incurrido la sentencia impugnada y declarar su nulidad.

Ciertamente el Tribunal Constitucional ha destacado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación, dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir con tales exigencias. En este sentido, el Alto Tribunal ha validado que no se entre en el fondo del asunto planteado en un recurso extraordinario cuando no se ha indicado expresamente en el mismo el motivo en el que se funda ni concretado la norma o jurisprudencia que se considera infringida ( STC 71/2002, de 8 de abril ). Ahora bien, no es menos cierto que el propio Tribunal Constitucional también ha afirmado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia sino que únicamente sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( SsTC 36/1986, de 12 de marzo , 134/1989, de 19 de julio , 92/1990, de 23 de mayo o 130/1998, de 16 de junio , entre otras), por lo que, como ha reconocido la jurisprudencia ' el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ' ( STS, u.d., de 6 de febrero de 2008, rec. 4175/2006 ).

Pues bien, de la lectura del escrito de formalización del recurso, se deduce que la parte pretende plantear la nulidad de la sentencia por ser ésta incongruente, a pesar de que no lo haya manifestado con la claridad que sería deseable. En efecto, aunque inserte la referencia a que el tribunal ha resuelto algo distinto a lo que se le ha planteado en la demanda en un epígrafe del escrito de formalización que titula ' examinar las infracciones de normas o de jurisprudencia ', y que después parezca reconducirlo al cauce de la 'revisión fáctica' al desarrollar el motivo, el propósito realmente perseguido es evidente. Así, de entrada, el recurrente pone de manifiesto la existencia de la equivocación en la que ha incurrido el juzgador consistente en modificar el objeto de debate, algo que achaca a la posible existencia de un error en los autos o en el procedimiento, pues había otro pleito sobre la denegación de reincorporación anticipada pendiente en el mismo juzgado; a continuación, procede a recordar cuál era el verdadero motivo de su demanda, la impugnación del despido producido el 18 de septiembre de 2014, justificándolo mediante la referencia a cuál era el contenido y objeto de su demanda y a todas las actuaciones realizadas, las cuales estaban vinculadas a dicha causa; finalmente, de manera expresa solicita que se valore el despido impugnado (esto es, el de 18 de septiembre). En definitiva, a pesar de la defectuosa redacción del motivo, no cabe duda de cuál es su objetivo y este no es otro que dejar de manifiesto que el juzgador ha resuelto algo diverso a lo que se le había planteado. Y en eso precisamente consiste la incongruencia que, según anunciábamos y justificábamos en el segundo párrafo de este fundamento, concurre en este supuesto, lo que conduce a la estimación del motivo y del recurso.

A partir de ahí, de conformidad con el art. 202.2 LRJS , al tratarse de una infracción relacionada con las normas reguladoras de la sentencia, la estimación debería conducir a que la sala resolviese lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que llevaría a que debiésemos pronunciarnos sobre la procedencia, improcedencia o nulidad del despido de 18 de septiembre de 2018. No obstante, el propio precepto exceptúa de esta consecuencia los supuestos en los que el relato de hechos resulta insuficiente. Y precisamente, esto es lo que sucede en este asunto. Y es que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no recoge algunos de los aspectos que por aplicación del art. 107 LRJS deben constar en toda sentencia de despido. En este sentido, de entrada no aparece recogido el salario más que por referencia al convenio. En segundo lugar, en relación con las circunstancias en las que se produjo el despido y las causas invocadas, no constan los hechos acreditados en relación con los mismos, ni otras circunstancias que pudieran incidir en una eventual nulidad. Así, si el despido obedece a las faltas de asistencia, resulta preciso determinar si la reconsideración empresarial sobre su decisión inicial de no reincorporar al trabajador llegó a su destinatario o no, pues en el hecho probado quinto es un aspecto que no se deja claro; y tampoco aporta toda la luz necesaria sobre este particular el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, al empezar la redacción con la frase 'la fundación sostuvo', con lo cual se desconoce si lo que se recoge tiene valor de hecho probado o, por el contrario, es mera reproducción de unas alegaciones. Todo ello, al margen de las conexiones que podría tener el asunto con el pleito cuyo objeto sí que es la valoración de la inicial decisión de la empresa denegatoria de la reincorporación anticipada, por la repercusión que pueda tener en la valoración de la eventual conducta empresarial. Igualmente, para valorar la hipotética conducta del trabajador sería preciso conocer el número de faltas cometidas. En fin, también resultaría preciso, de cara a una eventual nulidad del despido, tener conocimiento de otros datos relevantes.

Y no ya por el hecho de que el despido pudiera aparecer como una represalia por el ejercicio de acciones judiciales, como se desliza en algún momento, sino sobre todo, porque si el trabajador estaba en situación de excedencia todavía y ésta era por cuidado de familiares (aspecto sobre el que la sentencia no es tampoco todo lo clara que sería deseable, pues en algún caso omite el dato; otras veces, en la fundamentación jurídica, lo afirma expresamente, pero también es cierto que gran parte de la argumentación que se desarrolla se relaciona con la de excedencia voluntaria 'ordinaria'), el despido, si no se declarase procedente, sería nulo, en atención a lo prevenido en el art. 108.2 LRJS .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 17 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia del recurrente contra FUNDACIÓN DIAGRAMA INTERVENCIÓN PSICOSOCIAL y, en consecuencia, declaramos la nulidad de la referida sentencia, teniendo que dictar el Magistrado a quo una nueva en la que, tras completar el relato fáctico con libertad de criterio a fin de consignar todas las circunstancias que puedan incidir en el enjuiciamiento del despido producido el 18 de septiembre de 2014, resuelva la pretensión ejercitada por el trabajador en su demanda, relativa a la declaración de nulidad y, subsidiariamente, de improcedencia del acto empresarial impugnado, con las condenas correspondientes en caso de estimarse la demanda.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2921 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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