Sentencia Social Nº 3463/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3463/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2317/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3463/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100757

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7665


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3463/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2317/05 interpuesto por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Granada en fecha 3 de Junio de 2005 en Autos núm. 312/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María en Autos núm. 312/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 3 de Junio de 2005 desestimatoria de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Doña María , nacida el 19 de Octubre de 1945, titular del D.N.I. núm. NUM000 , vecina de Illora ( Granada), y afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el nO NUM001 , por sentencia del Juzgado de lo Social nO 2 de Granada de fecha 14 de Julio de 1998 fue declarada afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola , con derecho a una pensión

'equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en. 383~77€ mensuales, y ello por presentar el siguiente cuadro clínico:" Hombro derecho doloroso; la resonancia magnética revela la existencia de cervicoatrosis con inversión de la lordosis y desarrollo de reborde s óseos posteriores y protusión discal ca1cificada con borrapliento parcial del espacio aracnoideo. Extrasistolia ventricular paroxística. Cervicalgia crónica . Debe evitar las preocupaciones. Encontrándose de baja desde el 28-9-95 se encuentra en lista de espera para rehabilitación ".

La actora inició un anterior proceso de revisión de incapacidad permanente, que finalizó con un pronunciamiento denegatorio del Jugado de lo Social nº l de Granada de fecha 16 de Septiembre de 2004, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos.

SEGUNDO.- En fecha 29 de septiembre de 2004 solicitó la actora revisión por agravación del grado de incapacidad que tenía nuevamente reconocido, siendo denegada mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de noviembre de 2004, en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicho acuerdo, informe médico de síntesis de fecha 5 Noviembre de 2004, y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 25 de noviembre de 2004..

TERCERO.- Contra el citado acuerdo, formuló la actora reclamación previa el 10 de Enero de 2005, que fue desestimada mediante nuevo acuerdo del INSS de fecha 3 de Febrero de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones e121 de marzo de 2005.

CUARTO.- Presenta la actora, espondiloartrosis. Cervicoartrosis. Gonartrosis. Osteoporosis. Signos degenerativos artrósicos con rectificación de tramos cervical y lumbar, en rodillas por componente álgido. Se recomienda no coger objetos de peso ni hacer esfuerzos en sus labores diarias ( informe médico de síntesis en relación con informe de traumatología de fecha 7 de Julio de 2004 ).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo cambiando, por agravación, de la total para su profesión habitual antes declarada. Funda su recurso de suplicación en el motivo descrito dentro del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , estimando infringido el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y las sentencias que cita de este Tribunal y del Tribunal Supremo.

En primer lugar, como hemos dicho en varias sentencias anteriores, el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En cuanto a la incapacidad pretendida por agravación de las limitaciones y aparición de otras, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- El razonamiento del recurso destaca dos sentencias de este Tribunal y otra del Supremo que alega como reforzadora de su pretensión y contradictorias con la opinión del Juzgador de la Instancia al reconocer que se da el primer requisito para la mutación de la incapacidad, agravación cierta, pero no la referida, incremento del efecto invalidante hasta llegar a la incapacidad absoluta para todo trabajo.

Es cierto que en los hechos probados consta que " recomienda no coger objetos que pesen ni hacer esfuerzos en sus labores ...."; al no constar más especificaciones, considera la recurrente, está probado su incapacidad absoluta, con cita de las sentencias antes citadas. En principio, es a la actora a la que le corresponde la carga de la prueba y, por tanto, la cualidad y cuantificación de esa limitación; en esta materia, como se dijo anteriormente, debe atenderse a las particularidades del caso; en otras sentencias de este Tribunal no se ha dado lugar a la pretensión ahora postulada porque la actividad laboral no requiere esfuerzos físicos al ser sedentaria, S. 23-06-03 ; en otra de 11-11-03 por no requerir poder realizar labores que no requieran especiales esfuerzos ni bipedestación prolongada; en una tercera por no requerir esfuerzos físicos importantes, S. 10-12-03 .

En fin, en el presente caso, esa recomendación solo ha de comprender, al menos no consta otra cosa, esfuerzos notorios i elevación de pesos de importancia, por lo que, los trabajos sedentarios y livianos le están permitidos.

Procede la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Granada en fecha 3 de Junio de 2005 en Autos núm. 312/05 invalidez permanente a instancia de María frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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