Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3463/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3403/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3463/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103019
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4115
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03463/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103530, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003403 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Nuria
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000257
/2006
SENTENCIA Nº: 3463/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003403/2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del I.N.S.S, contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000257/2006, seguidos a instancia de Nuria frente al I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Nuria , nacida el 06-02-54, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Agrario por cuenta propia, con la categoría profesional de Agricultora.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando a aquella afectada de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 553,55 € mensuales. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de invalidez, fue desestimada el 04.04.06.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias:
IAM DE CARA ANTERIOR (JUL.-05) ENFERMEDAD CORONARIA DE UN VASO (da 100%) NO REVASCULARIZABLE.
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 27-01-06
5º.- La base reguladora para las prestaciones es la indicada de 553,55 € mensuales y la fecha de efectos el 01-02-06.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada de la entidad gestora demandada un único motivo de recurso, por el cauce procesal del art 191 c) LPL en el que denuncia la infracción del art. 137-5 LGSS censura jurídica esta que procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si, en su caso, como total para su profesión habitual",por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad ,falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha he de llevar a la conclusión estimatoria ya anunciada puesto que la demandante sufrió en julio de 2005 un infarto agudo de miocardio y practicado un cateterismo se aprecia una lesión en DA distal del 100 % decidiéndose tratamiento medico, en un electro cardiograma presenta ventrículo izquierdo de tamaño ,forma y función sistólica global conservada con una fracción de eyección del 74 % siendo la normal de 50 a 55 % según la edad, y el ultimo test de esfuerzo llevado a cabo en enero de 2006 por la sanidad publica (f.111), fue clínica y eléctricamente negativo aunque no concluyente a efectos de isquemia, alcanzando los 3' 38" del protocolo de Bruce, 5 METS y una FC máxima de 146 latidos que suponen el 79 % del FC ,máxima teórica sin arritmias significativas y con recuperación normal , siendo aplicable al caso la jurisprudencia que señala en términos generales, la improcedencia de calificar en el grado de IPA las dolencias cardiacas, salvo en los casos de especial gravedad e intensidad y en este sentido es doctrina de la sala de lo Social, ST 11-3- y 12-6 1985, 8-6 -87, 4-11-88 y 20-3-89 entre otras muchas, que las enfermedades cardiacas incluso en el caso de infarto de miocardio agudo d e cara diafragmática y cardiopatía isquémica carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajos ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano que no exijan de grandes esfuerzos físicos, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta la demandante no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos evidentes por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al no estimarlo así la sentencia de instancia procede su revocación estimando así el recurso de la parte demandada
Por cuanto antecede;
Fallo
Se estima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los presentes autos seguidos sobre invalidez permanente a instancias de Dña Nuria y siendo demandado el INSS, que se revoca en el sentido de desestimar la demanda de la actora absolviendo de la pretensión contenida en la demanda al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

