Sentencia Social Nº 3464/...re de 2005

Última revisión
21/12/2005

Sentencia Social Nº 3464/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2318/2005 de 21 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3464/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100758

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7666


Encabezamiento

SENT. NÚM. 3464/05

SECCIÓN SEGUNDA -

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2318/05 interpuesto por Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Granada en fecha 3 de Junio de 2005 en Autos núm. 349/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fidel en Autos núm. 349/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 3 de Junio de 2005 estimatoria parcial de la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Fidel , nacido en fecha 09.09.44., titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Guadix, (Granada) CI DIRECCION000 , NUM001 con domicilio a fines de notificaciones en Granada, CI DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 NUM004 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM005 del RGSS. Su profesión es la de dependiente ferretería y su base reguladora 1.336'80 €.

SEGUNDO.- El actor con fecha 02.12.04 solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 08.02.05 (Expt. nO NUM006 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente, previa propuesta negativa del E.V.l. de fecha 03.02.05 que apreció el siguiente cuadro residual: signos de espondiloartrosis con osteofitos marginales y esclerosis carillas articulares de columna lumbar, pinzamiento del espacio discal L4- L5 y L5- S 1 en forma leve. gonartrosis bilateral Grado 1-11 , y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: algias en rodillas y raquis lumbar de ritmo mecánico.

TERCERO.- El Informe Médico de síntesis emitido en fecha 28.01.05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: signos de espondiloartrosis con osteofitos marginales y esclerosis carillas articulares de columna lumbar, pinzamiento del espacio discal L4-L5 y L5-S1 en forma leve. gonartrosis bilateral Grado 1-11, con las limitaciones orgánicas o funcionales: algias en rodillas y raquis lumbar de ritmo mecánico; y las siguientes conclusiones: A valorar por EVl.

CUARTO.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 21.03.05 el actor formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, agotando la vía previa.

Presenta el actor el siguiente cuadro patológico: signos de espondiloartrosis con osteofitos marginales y esclerosis carillas articulares de columna lumbar, pinzamiento del espacio discal L4- L5 y L5-S1 en forma leve. gonartrosis bilateral Grado 1-11. Hipoacusia neurosensorial bilateral tipo presbiacusia AV AD + EST; movimientos mano a 0'5 m. 0.1. + EST = 0'8. Coriorretinosis miópica central en OD (Miopía Magna y ambliopía) y leve coriorretinosis miópica en 01. La práctica ausencia det ojo derecho le incapacita para cualquier actividad que requiera visión binocular y esteropsis, siendo aconsejable además que no realice excesivos esfuerzos físicos por sus problemas de coriorretinosis miópica, según el informe obrante al F. 45.

SEXTO.- La demanda se presenta a reparto en fecha 30.03.05.

SÉPTIMO.- Se practicó en el acto de juicio prueba pericial médica del Dr. Tomás sobre informe del mismo que se da por reproducido.

OCTAVO.- Aportó el actor y obran en su ramo probatorio los informes médicos que aparecen relacionados al F. 66 que se dan por reproducidos a fines probatorios.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fidel recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social denegadora de la declaración de incapacidad permanente absoluta pretendida principalmente, amparándose la suplicación en el motivo descrito dentro del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como infringido el art. 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el anterior.

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

Teniendo en cuenta esa doctrina acerca de la incapacidad absoluta para todo trabajo y las condiciones con que deben prestarse las tareas de cualquier profesión por cuenta ajena, aún las más sedentarias y fáciles de realizar, llegamos a la conclusión, a la vista de los hechos probados, indiscutidos por no impugnados, que las limitaciones que sufre y padece el actor son graves e impeditivas para su profesión habitual de dependiente, pues, a parte de la pérdida de la visión de un ojo, las afecciones osteoarticulares le impiden esfuerzos físicos junto con la coriorretinosis miópica, siendo un profesiograma de constante porte de objetos y esfuerzos de bajada y subida de escaleras u otros elementos para alcanzar aquéllos.

Pero teniendo en cuenta la doctrina transcrita para la absoluta, no creemos esté impedido para todo tipo de tareas livianas o sedentarias, pues la de absoluta se requiere la inhabilidad completa del trabajador para toda profesión u oficio al no estar en condiciones de realizar ningún quehacer productivo, lo que se entiende no concurre en el caso actual y al presente, sin perjuicio de lo que resulte en las posteriores revisiones, en su caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación deducido por Fidel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Granada en fecha 3 de Junio de 2005 en Autos núm. 349/05 invalidez permanente a instancia de Fidel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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