Sentencia Social Nº 3464/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 3464/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2085/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 3464/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100774

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7382


Encabezamiento

M.R.O.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3.464/2006

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.085/06, interpuesto por Dª. Lourdes y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 4 de Abril de 2.006 en Autos núm. 43/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lourdes en reclamación sobre contrato de trabajo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Abril de 2.006 , por la que estimando en parte la demanda formulada por la actora, condenaba a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 201'90 € por el período de 1-1-04 a 30-6-04.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que DOÑA Lourdes , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público Empresarial de Correos y Telégrafos desde 1-8-87 hasta la actualidad en diversos períodos de tiempo y desde el 15-11-99 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber transcurrido más de 20 días en paro.

2º.- Que solicitó de la demandada el abono de trienios al amparo del Convenio Colectivo.

3º.- Que se solicita en su demanda la cantidad de 695'31 € correspondiente a por el período del último año, y por cuatro trienios y asimismo solicita por permanencia la cantidad de 651'24 €.

4º.- Que agotó la vía previa administrativa.

5º.- Que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores de la Entidad demandada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lourdes y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se solicita que la entidad demandada abone a la actora la suma de 695'31 euros en concepto, por el período del último año, y por cuatro trienios y así mismo solicita por permanencia la cantidad de 651'24 euros, más el 10ª por mora.

La sentencia estima que corresponden tres trienios y asimismo que la efectividad es de 1-1-04 y de ésta a 30-6-04 condena a 201'90 €. Frente a ella se formalizan recurso por ambas partes, en el que se formula por la Abogacía del Estado, en nombre de la Sociedad demandada, para que se le absuelva del pago del complemento de antigüedad y en el que se subscribe por la representación letrada de la actora para que en la condena incluya el abono del complemento de permanencia y se le reconozca 4 trienios.

Segundo.- En el recurso de la demandada se solicita en primer lugar, en vía de revisión de hechos probados lo siguiente: Que el texto del ordinal primero de la elación de probanza se cambie por el de que "Dña. Lourdes , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Público Empresarial de Correos y Telégrafos desde 1-8- 87, en diversos períodos de tiempo y desde el 15-11-99 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber trascurrido más de 20 días en paro.

A partir del 10 de mayo del 2004, la actora adquiere la condición de trabajadora de carácter indefinido , al firmar un contrato de trabajo de conversión en indefinido de un contrato temporal", en base a la prueba documental que se cita.

Se accede a la modificación que se pretende por que el último párrafo que no aparece incluido en el relato de hechos probados de la sentencia puede ser trascendental, e importante, y el mismo se deduce de la prueba documental que se cita por el recurrente.

Se insta, asimismo, con amparo que cita, que se añada al relato un nuevo hecho 6º de este tenor: "La actora tiene reconocido el derecho al complemento personal de antigüedad correspondiente a dos trienios por un importe de 33'65 € mensuales".

Procede la adición de un hecho con tal tenor, ya que tiene apoyo documental, y es trascendente para resolver el litigio.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora, por vía de revisión de hechos probados del art. 191 b) de la L.P.L., se interesa la adición de dos nuevos hechos probados, cuyo tenor literal sería el siguiente: "SEXTO.- La actora lleva prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 1-8-87, un total de 14 años y 24 días (5.201 días). La misma solicita que se le reconozcan como antigüedad 4 trienios y la cantidad mensual por tal concepto de 67'28 euros -valor trienio 16'82 euros- y estar incluido en el tramo cuarto, y la cantidad en concepto de antigüedad y por plus de permanencia y desempeño por atrasos del último año desde la fecha de la papeleta de conciliación de 695'31 euros y 651'24 euros, respectivamente"; y " SÉPTIMO.- Los días y causas de absentismo de la actora son los que constan en dicha hoja y folio 26, que damos por reproducido" en base a la prueba documental que se cita.

No se accede a dicha modificación por que en el hecho probado primero ya aparece desde cuando presta servicios la actora, y en el hecho probado tercero figura la cantidad que se solicita en la demanda, cuando además la adición del hecho probado séptimo es parcial ya que no incluye el índice de absentismo general en relación con el individual, siendo por lo tanto innecesario y predeterminante del fallo la adición que se pretende. Se desestima el motivo del recurso, resultando, además, intrascendente el último, y no exacto el cálculo del sexto, como se dirá.

Tercero.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, tanto por la demandada como por la parte actora se alega presunta infracción de lo establecido en el art. 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial concretamente la parte actora la sentencia del T. Supremo de 23 de mayo del 2005 .

El art. 60 del vigente convenio colectivo (B.O.E. de 13 de febrero de 2003 ) señala, en relación con el complemento de antigüedad lo siguiente: "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

Como base primaria de interpretación de esta norma debe sentarse la de que como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de mayo de 2005, rec. 2425/04 , recordando lo ya expuesto en la sentencia de 7 de octubre de 2002, rec. 1213/01 : "La modificación introducida (en el texto del art. 25 del E.T .) por Ley 11/1994 de 19 de mayo , consistió en que a partir de la misma el E.T. ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte". De esa manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que con posterioridad se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre CEOE y CEPYME de una parte y UGT y CCOO de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual de trabajo", a todo lo cual se añade que como corolario, que será la norma convencional aplicable, por tanto la que determina si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía.

A la luz del texto del precepto convencional trascrito, se aprecia como en su apartado primero se establece un plus de antigüedad, computable sólo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios y en unas condiciones determinadas, el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello, y en el párrafo segundo, a modo de disposición transitoria y de peculiar respeto a derechos adquiridos, se regula el tratamiento de los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personan.

Se trata, pues, de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones que se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que en modo alguno pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase, ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas, porque el anterior queda derogado por el nuevo y éste no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su art. 6.1 .

A partir de 1 de marzo del 2003, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación, siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, asentada, a su vez, en el art. 82.4 del E.T en el que, siguiendo lo que ha venido a llamarse principio de "modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, supuesto en el cual se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

Cuarto.- Dicho lo anterior resulta que en la fecha de presentación de la demanda que es el 25 de enero del 2006 la parte actora no tiene consolidad trienio alguno por el nuevo convenio colectivo pues no han trascurrido tres años desde la entrada en vigor del convenio.

Por lo que se refiere al plus de antigüedad anterior a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, en atención a la menciona sentencia del T. Supremo dicha, Sentencia del T. Supremo de 16 de mayo del 2005, rec. 2425/04 , recordando la doctrina reiterada ya establecida en la sentencia de 7 de octubre del 2002, rec. 1212/01 , viene a señalar que será el convenio colectivo aplicable y en su caso el contrato individual el que faculte para reconocer el derecho al plus de antigüedad a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación (aunque hayan existido entre contratos temporales interrupciones superiores a 20 días puesto que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios. En coordinación con lo señalado en la Sentencia del T.S. 4ª, sentencia 13-10-2004 (2005/180501). Explica la Sala que aunque el tenor literal del precepto convencional litigioso está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Es decir, reconoce dicha doctrina jurisprudencial el derecho al complemento en base a lo que dice el convenio colectivo vigente al hecho analizado que es el anterior al 2003, tanto a trabajadores fijos como eventuales. Por lo tanto, según el convenio colectivo anterior al 2003 se le reconoce el derecho al complemento de antigüedad (trienios) tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales en sucesión de contratos temporales y aunque haya mediado entre ellos más de 20 días por las razones expuestas anteriormente.

Con lo cual, se pone de manifiesto que si la parte actora prestó servicios desde 1-8-87, a razón de diversos contratos de trabajo, desde entonces debe comenzar el cómputo y desde dicha fecha hasta el 15-11-99, fecha ésta en la que la demandada comienzo el cómputo a efectos de antigüedad, y también la sentencia, sólo hay 1.260 días, s.e.u.o., o sea, un trienio, sólo hay tres trienios en total, dos reconocidos, y uno más por período de trabajo efecto de 1-8-87 a 15-11-99, trienio éste que al valor de 16'82 y por el año de reclamación significan 235'48 €, términos en los que procede estimar el recurso de la actora, lo que conlleva desestimar el de la demandada.

Quinto.- Con lo cual viene a establecer además del "complemento de antigüedad" el complemento "ad personan" para el personal eventual, esto implica la incompatibilidad en la percepción de ambos conjuntamente, es decir, o se percibe uno u otro según la trascripción literal del precepto puesto que el complemento "ad personan" pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad" cuando formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad. No obstante en la norma citada no se establece dicho condicionamiento sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa, lo que se indica es que tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido, y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es la naturaleza propia de todo complemento retributivo, siempre encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmático, es decir, manteniendo que su devengo efectivo se produce cuando concurran todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del referido complemento se subordina a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento, aparte de que el mismo estaría sometido a las más varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores sería de mera expectativa, necesariamente ilusoria en muchos casos. Aparte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de la exégesis sistemática del precepto, a la luz de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil , del art. 12.6 del E.T. y de la Directiva 1999/1970 , al establecerse en el referido art. 12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción de contrato y de aquella expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Por todas estas razones, procede desestimar el recurso formalizado por la Entidad demandada.

Sexto.- Por lo que se refiere al percibo del "Plus de permanencia" que reclama la parte actora, se ha de decir que el plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos puestos tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento especifico tipo II, estará destinado, según la norma citada, a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo, y se percibirá por el personal fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, pero se establecen como exigencias para su percibo, aparte de una antigüedad mínima, el cumplimiento de los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. Este plus por consiguiente, depende no sólo de la antigüedad, sino también de otros condicionamientos - experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo- que han de ser reconocidos conforme a criterios establecidos previa negociación entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, negociación que no consta que se haya llevado a cabo, por lo dicho el plus está pendiente de configuración, debiendo señalarse como ya indicaba, respecto del convenio anterior, el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de mayo de 2006 , que esta falta de conformación del plus no depende de la voluntad de la empleadora, sino de un acuerdo negociado respecto del que tampoco se alude a algún intento por parte de los representantes de los trabajadores, del que poder deducir una posible mala fe negocial de la demandada.

Séptimo.- En definitiva, se estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora en el sentido de reconocer tres trienios a la demandante, y en concepto de los mismos el derecho a percibir la cantidad de 235'48 euros por el periodo del último año, desestimándose en cuanto a la petición del plus de permanencia, así como el recurso planteado por la entidad demandada, sin que proceda interés por mora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lourdes contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 4 de Abril de 2.006, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, reconociendo a la misma 3 trienios con derecho a percibir la cantidad de 235'48 € por el período de última anualidad. Desestimándose el recurso planteado por la demandada.

Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la empresa recurrente para interponer el presente recurso de suplicación, a los que se dará el oportuno destino legal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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