Última revisión
14/09/2007
Sentencia Social Nº 3464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3346/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 3464/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103005
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4101
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03464/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103472, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003346 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Diana
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000374
/2006
SENTENCIA Nº: 3464/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003346/2006, formalizado por el Letrado ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Diana , contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000374/2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S y la T.G.S.S, partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La actora Dña Diana , nacida el 4 de enero de 1962, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 siendo su profesión la de empleada de hogar.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre Incapacidad Permanente, se dictó resolución con fecha 9 de febrero de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de febrero de 2006, declarando que la interesada no está afectada de Incapacidad Permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 29 de marzo de 2006.
3º La actora presenta las siguientes dolencias: Diagnosticada S. Crest (1999) con VSG = 37, ANA + 1/2.560 patrón centromero, con onicopatia. Manos; Raynaud bifásico, ulceraciones pulpejos. Hiperuricemia. Bursitis prerrotulia intervenida Ccr = 59. creatina normal. RX: Cal. Pulpejo 5º I dedo mano, subluxación falange discal 3º esclerosis facetaria lumbar ultimas.
4º La base reguladora de la prestación es de 480,25 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente en Invalidez Permanente Total para su profesión habitual de empleada de hogar articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes de los f.40 al 44 emitidos por servicios médicos de la sanidad publica. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que solo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla del síndrome de Crest, del fenómeno de Raynaud, de bursitis prerotuliana y de esclerosis facetaria de la ultimas vértebras lumbares, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal en cuestión y por ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado, debiendo añadirse finalmente que el informe de síntesis asimismo invocado no es hábil a efectos revisorios habida cuenta de que ha servido a la juez para formar su convicción y es sabido que no pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos pret juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
SEGUNDO-Por el cauce procesal del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , tendente al examen del derecho aplicado, en el que se denuncia la infracción del artículo 137 en sus apartados 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta ultima que procede acoger y ello porque el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social invocado como infringido, ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiterada y constante doctrina jurisprudencial, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en el sentido de que sólo debe ser reconocida tal situación invalidante a quien queda privado de aptitudes para continuar en el ejercicio de la profesión que ha venido ejerciendo, estando caracterizada tal situación invalidante por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que para su determinación y calificación jurídica habrán de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, las limitaciones que ellos generen en cuanto impedimentos reales, es decir, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia, que implica la necesidad de estabilización de su estado residual, en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo lo que supone que la posibilidad de recuperación clínica del restado residual, se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
Aplicando tal doctrina jurisprudencial al concreto supuesto de autos, ha de concluirse la concurrencia en la trabajadora de los requisitos legalmente exigibles de acuerdo con la misma, para la subsunción de su estado patológico residual en el precepto invocado como infringido y ello porque partiendo de la descripción del mismo que se contiene en el inmodificado ordinal tercero de la sentencia de instancia se desprende que la demandante esta diagnosticada de síndrome de Crest y en las manos aparece el de Raynaud, onicopatia en los dedos primero al cuarto de la mano derecha, deformidad ungueal en el segundo y tercero y desviación distal en este ultimo, necrosis digitales y ulceraciones en pulpejos, estando contraindicado el contacto con agua y jabones o detergentes (f. 41) y constando en las conclusiones del informe de síntesis (f.21 ) que debe evitar el frío en manos , el agua fría etc. y puesto que estas situaciones están presentes de forma habitual y permanente en su trabajo de empleada de hogar es por lo que su estado patológico es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y al no estimarlo así la sentencia de instancia procede su revocación estimando el recurso de la actora en este extremo y rechazando la pretensión principal por cuanto el cuadro clínico descrito no le inhabilita para otros trabajos de los múltiples y variados que existen en el mundo laboral que no exigen tales requerimientos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Se estima en parte el recurso planteado por Dña Diana contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los presentes autos seguidos sobre invalidez permanente a instancia de dicha recurrente y siendo demandado el INSS, que se revoca en el sentido de declarar a la actora en situación de Invalidez permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 480,25 euros mensuales y fecha de efectos del 9 de febrero de 2006, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la forma indicada y desestimando la pretensión de la demandante de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta de la que se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
