Última revisión
21/12/2005
Sentencia Social Nº 3465/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2270/2005 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3465/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100759
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7667
Encabezamiento
SENT. NÚM. 3465/05
SECCIÓN SEGUNDA -
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2270/05 interpuesto por María Angeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Granada en fecha 23 de Mayo de 2005 en Autos núm. 75/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por María Angeles en Autos núm. 75/05 sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha en fecha 23 de Mayo de 2005 estimatoria parcial de la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dña. María Angeles , nacida el 20-09-1.945, titular del DNI nº NUM000 , vecina de Granada, esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nO NUM001 , siendo su profesión habitual la de pinche de cocina y su base reguladora de 736,01 € mensuales (folios 29 a 37).
SEGUNDO.- Tras iniciar incapacidad temporal el 05-09-03 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 06-10-04, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 18-08-04 (folios 62 a 68), y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 09-09-04 (folio 69).
CUARTO.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 15-11-04, que fue desestimada mediante acuerdo del IN SS de fecha 07-12-04, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 24-01-05 .
QUINTO.- La actora presente espondilosis con discartrosis lumbar. Espondilolistesis L4-L5 grado 1., poliartralgias crónicas de ritmo mecánico de predominio en raquis. El estudio mediante RMN muestra espondilosis con discartrosis múltiple y espondilolistesis L4-L5 grado 1. Estenosis de canal a nivel L4-L5 con obliteración parcial de agujeros de conjunción a este nivel. Estudio neurofisiológico de miembros inferiores normal, sin signos de afectación neurológica (folio 68). Coxartrosis izquierda, artrosis fémoro-pateral y síndrome del túnel carpiano bifateral con pérdida de fuerza para la oposición de ambospliJg,a.r~s, tratada con ortesis. Mejoría parcial escasa de la clínica dolorosa con tratamiento fisioterápico (folio 57 en relación con folio 59). Secundariamente a todo este cuadro, se ha desarrollado un comprensible trastorno mixto ansioso depresivo que contribuye a complicar el caso, que evolucionará en paralelo con sus problemas orgánicos (folio 8).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Angeles recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que acogió en parte la demanda rechazándola en su petición principal de incapacidad absoluta, recurre la actora en suplicación amparándose en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados, es doctrina de esta Sala que es al juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba ( art. 97 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario además y a fin de la aplicación del apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, es decir sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta, es superflua tal modificación.
El documento en que se basa la revisión no ha sido citado como de especial de valoración por la sentencia recurrida, como dice la recurrente; en la descripción de limitaciones, no incorpora parte de las que constan en dicho informe, el que es de fecha 25-5-04, el que expresamente cita la sentencia, folio 68 lo es de 18-8-04 ; del texto propuesto consta las poliartralgías y lo afirmado sobre la clínica rehabilitadora, por ello no es procedente su consignación ni el resto, pues va en contradicción con el que toma como base la sentencia y es de fecha, este, posterior, no habiéndose demostrado la inferior valoratividad de aquél sobre éste y por ello la equivocación del Magistrado necesaria para modificar su relato por este Tribunal.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, se censura a la sentencia la infracción del art. 137.5 por cuanto desestimó la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo.
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5)a bis de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente, más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Poniendo en relación lo dicho en el párrafo anterior con las limitaciones que afectan a la recurrente, no podemos sino estimar que no está en condiciones de prestar trabajo por cuenta ajena al que se dedicaba de ayudante de cocina, pero sí a tareas sedentarias y sin esfuerzos de otras profesiones existentes en el mercado laboral pues para la absoluta es necesario que resulta la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio hasta el punto de no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo.
Por ello, el recurso debe desestimarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación deducido por María Angeles contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Granada en fecha 23 de Mayo de 2005 en Autos núm. 75/05 invalidez permanente a instancia de María Angeles frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
