Sentencia Social Nº 3465/...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 3465/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2006 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 3465/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007103026

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4122

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. Se determina que el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse que afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos, los cuales están contraindicados por las artralgias que padece.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03465/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103421, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003293/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000022/2006

SENTENCIA Nº: 3465/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003293/2006, formalizado por el Letrado FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000022/2006, seguidos a instancia de Luz frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de julio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 24 de mayo de 1946 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir la prestación correspondiente en enero de 2000, motivando la declaración referida el padecimiento de: Espolón calcáneo en pie izquierdo. Signos artrósicos degenerativos en ambas caderas. Cervicoartrosis con cericalgía y pinzamiento C5-C6. Lumbalgias con hiperlordosis lumbosacra y sacro horizontal. Algodistrofica postraumática en muñeca izquierda (distrofia simpático refleja). Quiste óseo o ganglión intróseo en el semilunar de la muñeca izquierda. Hiperlipemia. Hipertensión arterial. Episodios de anemia ferropénica. Obesidad.

2º.- Promovida solicitud de revisión de invalidez por agravación y seguidas las correspondientes actuaciones administrativas, fue denegada su solicitud el 8 de septiembre de 2005, deviniendo firme tal resolución al confirmarse, tras la reclamación previa, el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia. Artrosis axial incipiente. Gonartrosis dcha. Incipiente. HTA. Dislipemia e hiperuricemia en tto farmacológico. Obesidad IV/IV (OMS). Diagnosticada de depresión ansiosa crónica secundaria a enfermedad física.

4º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 405,75 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la actora de ser declarada en Invalidez Permanente Absoluta por entender que se avía agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez permanente Total para su profesión habitual de empleada de hogar articula su representación letrada un único motivo de suplicación tendente, por el cauce procesal adecuado, al examen del derecho aplicado en la instancia y en el que se denuncia la infracción del artículo 137.5 en relación con el 143 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica esta que no puede ser acogida y ello porque para la estimación de la revisión por agravación de una incapacidad permanente total reconocida, es condicionamiento necesario que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido, se vea afectado de limitaciones que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se postula, y tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos ya que la demandante fue declarada en invalidez permanente total, por espolón calcáneo en pie izquierdo, signos artrosicos degenerativos en ambas caderas cervicoartrosis C5-C6 lumbalgias con hiperlordosis lumbosacra, algodistrofia postraumatica en muñeca izquierda con quiste óseo en el semilunar, hiperlipemia, hipertensión arterial, episodios de anemia ferropenica y obesidad y en la actualidad presenta fibromialgia, artrosis axial incipiente y gonartrosis derecha tambien incipiente, hipertensión arterial, dislipemia e hiperuricemia en tratamiento farmacológica y obesidad estando diagnosticada de depresión ansiosa crónica secundaria a enfermedad física, siendo de destacar que en el informe de síntesis que ha servido al juez para formar su convicción consta en cuanto al aparato locomotor que la marcha es autónoma con movilidad cervical limitada y lumbar conservada, en los hombros consigue un arco útil, las manos y las rodillas están libres, la prueba de Lassegue es negativa, influyendo en la limitación de movilidad su obesidad severa y de otro lado en el aspecto psicopatológico no hay ansiedad llamativa ni clínica psicótica y por tanto si bien es cierto que la situación actual no es equiparable a la previa puesto que como queda dicho ha aparecido una depresión ansiosa, tambien lo es que la enfermedad psíquica que afecta a la totalidad de la capacidad laboral del sujeto y que deja poca capacidad residual para el trabajo se suele apreciar cuando se trata de una depresión mayor encronizada que no es el caso pues en el primer informe de salud mental fechado en enero de 2004 consta en la impresión diagnostica que se trata de un trastorno mixto ansioso depresivo en remisión, indicando valoración reumatológica y remitiéndole a control por atención primaria, mientras que en el segundo de 2005 se recoge el indicado diagnostico de depresión ansiosa crónica sin calificarla de grave y en este sentido el informe de síntesis concluye (f.24) que en la exploración anímica no hay deficits severos detectados, de modo que en definitiva el estado patológico residual conjunto que presenta el recurrente no puede estimarse afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida de las existentes en el ámbito laboral, puesto que mantiene aptitud para llevar a cabo todas aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exigen esfuerzos físicos que están contraindicados por las artralgias que padece, por lo que no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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