Última revisión
05/05/2006
Sentencia Social Nº 3467/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2005 de 05 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3467/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006103814
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5636
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 5 de mayo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3467/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Norbert Dentressangle Iberica Este, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 450/2004 y siendo recurrido Valentín . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta de D. Valentín frente a la empresa NORBERT DENTRESSANGLE IBÉRICA ESTE S.L. en reclamación por CANTIDAD y condeno a la demandanda a abonar al actor la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTIDOS CENTIMOS (12.961,22 euros) por los conceptos de la demanda "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- El actor, cuyas circunstancias personales son las que se hacen contar en el encabezamiento de la demanda prestó servicios para la demandada desde el 08-10-1991 con la categoria profesional de Conductor mecánico y con un salario mensual de 1.709,99 euros mensuales con prorrata (folios 44-190 a 213).
2º.- Es de aplicación a la empresa el convenio colectivo de Transportes de Mercancias y Logistica de la provincia de Barcelona.
3º.- El actor realizaba actividades de transporte internacional. Documentada la jornada realizada en un Informe Semanal de actividad donde constaba el inicio, incidencias y fin del servicio y las horas de trabajo, que a su vez reproducen los datos de los discos tacógrafos acreditativas de la jornada realizada (folios 53 a 174 - 175 a 184 por reproducidos).
4º.- Reclama el actor la cantidad de 14.466,69 euros más el 10% por mora, que desglosa en anexo a la demanda por el exceso de horas efectuado según la jornada de convenio desde el mes de abril de 2003 al 31 de enero de 2004, demandando para el año 2003 el pago de 1.227,75 horas de presencia por importe de 13.308,81 euros (1.227,75 x 10,84 euros) y 134,33 horas nocturnas por importe de 122,36 euros (29,25%/8 x 143,33 horas) y para el año 2004 91h. y 30 minutos de presencia por importe de 1.027,54 euros (11,23 x91,5 euros) y 8 hjoras y 35 minutos nocturnas por importe de 7,98 (30,02 x25%/8 x 8,51).
5º.- El actor percibia en nómina la cantidad fija de 144,69 euros por el concepto de "horas de disposición", estipulado en la empresa para retribuir las horas de presencia, dada la dificultad de su cómputo, habiendo percibido en el periodo reclamado por tal concepto el importe de 1.504,78 euros (folios 198 a 211).
6º.- Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, en autos 452/2002 fue estimada integramente la demanda interpuesta por los trabajadores de la empresa D. Leonardo y D. Juan Francisco , que reclamaban el exceso de horas de presencia, horas nocturnas y horas extraordinarias (folios 21 a 27).
7º.-. El 30-04-2004 se presentó papeleta de conciliación obligatoria ante la Secció de conciliacions individuals del Departament de Treball, celebrándose el oportuno intento conciliatorio el 20-05-2004 que resultó intentado sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación la empresa Norbert Dentressangle Ibérica Este S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 8/10/04 en la que, estimando en parte la demanda presentada por D. Valentín contra la empresa recurrente, se condena a la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 12.961,22 € en los conceptos reclamados por el mismo que corresponden a diferencias salariales resultantes de horas de presencia y nocturnas no abonadas por la empresa en los años 2003 y 2004.
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.a de la L.P .L, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por entender que "la demanda planteada, en los términos en que se encuentra la misma, ha causado evidente indefensión a esta parte...por cuanto no ha podido conocer en detalle ni precisión el desglose exacto de las horas de presencia y horas nocturnas reclamadas por el actor". Y apunta que "tratándose de una demanda en reclamación de cantidad es evidente que la misma debía haberse propuesto mediante una redacción y especificación de las horas y días en que se realizaron las presuntas horas de presencia y nocturnas reclamadas". La pretensión no puede ser, entendemos, estimada. Hemos de señalar, de un lado, que la parte ahora recurrente no impugnó en momento procesal oportuno la providencia del Juzgado que tuvo por admitida a trámite la demanda origen de estas actuaciones. Ni siquiera en el acto de juicio formulan protesta alguna por la decisión judicial adoptada limitándose a apuntar que "desconoce qué horas de presencia reclama el actor" y que el "detalle que se adjunta semana a semana nos causa indefensión". De otro lado hemos igualmente observado que, tal y como razona la sentencia impugnada, se acompaña a la demanda de un escrito anexo en el que se refieren semana a semana las horas realizadas y no abonadas por la empresa que se corresponderían con los discos tacógrafos y con los informes semanales que el trabajador debía realizar, de los que habla el apartado tercero de la relación de hechos probados, y de cuya autenticidad no se hizo cuestión por la demandada y ahora recurrente en el acto de juicio. Motivos todos ellos que nos obligan a descartar que se haya producido disminución del derecho de defensa de la parte recurrente que pueda justificar la declaración de nulidad de la sentencia que ahora reclama.
Tercero.- Interesa en segundo término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P .L, la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto que se rectifiquen tres de los apartados contenidos en la misma, los que figuran con los ordinales tercero, sexto y octavo de la misma. En el primero de ellos se indica que "el actor realizaba actividades de transporte internacional. Documentaba la jornada realizada en un Informe Semanal de actividad donde constaba el inicio, incidencias y fin del servicio y las horas de trabajo que a su vez reproducen los datos de los discos tacógrafos, acreditativas de la jornada realizada (folios 53 a 174 - 175 a 184 por reproducidos)". Interesa la recurrente que en su lugar se declare que "el actor realizaba actividades de transporte internacional. Documentaba las incidencias, Kilómetros y gastos en un Informe Semanal de actividad, confeccionando los mismos de forma personal". El motivo de recurso no puede ser estimado. Se refiere la recurrente a unos documentos ya valorados por la Magistrada de instancia para concluir en el sentido determinado por la declaración impugnada y nada en los mismos nos permite, con la claridad y seguridad exigibles, determinar la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Recordemos que la Sala solo puede intervenir y hacer uso de la vía procesal de referencia para modificar la relación fáctica de la resolución impugnada cuando resulte un error claro y prácticamente indiscutible en dicho proceso de valoración a partir de la documental o pericial alegada. Por lo demás no podemos sino señalar que efectivamente, y como sostiene la recurrente, la cuestión relativa a la determinación de las horas extraordinarias reclamadas ha de efectuarse en la forma que describe. Pero con la particularidad, igual y generalmente admitida, de que puede lograrse tal acreditación cuando se haya logrado probar una jornada que determine necesariamente la realización de tales horas (v. en tal sentido y entre otras muchas STS 22/7/96 RJ 6385 o STSJ Cataluña 6/4/01 , AS 768). Hemos de señalar, finalmente, que la referencia a la existencia de un error en la valoración de la documental en cuestión derivada de la falta de indicación en las mismas de la realización de horas nocturna, no puede tampoco ser compartida por cuanto su realización resulta de las jornadas efectivamente acreditadas en las actuaciones y que la Magistrada de instancia da por probadas a partir de la misma documental sin que tampoco podamos a tal efecto establecer la existencia de un error claro e indiscutible en la valoración efectuada a tal efecto.
Cuarto.- Con la segunda de las rectificaciones de la relación de hechos probados de la sentencia solicitada por la recurrente pretende la misma incorporar a dicha relación un nuevo apartado en el que se indique que "los discos de tacógrafo del período reclamado en la demanda indican que no han existido horas de presencia efectuadas por el conductor en tal lapso de tiempo". La pretensión no puede tampoco ser estimada. Debemos recordar nuevamente que la procedencia de un rectificación de la relación de hechos de la resolución impugnada depende, en el trámite de un recurso de suplicación y como tantas veces hemos reiterado, de la existencia de un error de valoración de la prueba practicada, claro y prácticamente indiscutible, a partir de la prueba documental o pericial practicada y apuntada al efecto. En este caso no podemos, y a partir de la documental aportada, con la seguridad indicada, establecer que se ha producido el citado error de valoración. La documental referida en la sentencia para justificar la declaración realizada en la misma ampara y sostiene razonablemente dicha declaración y no podemos por ello sino descartar que se haya acreditado la existencia del citado error de valoración en los términos exigidos.
Quinto.- La última de las rectificaciones solicitadas por la recurrente pasaría por la supresión del contenido de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el sexto, en el que se informa del resultado de las reclamaciones efectuadas por los mismos conceptos por otros dos trabajadores de la empresa. Lo cierto es que, y como refiere la recurrente, dicha declaración nada aporta a la controversia dilucidada en las presentes actuaciones que dependerá de la acreditación o no de los presupuestos fácticos afirmados por el demandante y no de cualesquiera otros extremos. Pero, y por dicho motivo y al margen de que no se alegue error alguno en la valoración de la prueba practicada, siendo irrelevante el contenido de dicha declaración, ha de resultar igualmente irrelevante su supresión. La modificación pretendida de la relación de hechos referente a dicho apartado debe por ello ser igualmente desestimada.
Sexto.- Interesa en último lugar la empresa recurrente, haciéndolo por el cauce previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringen los arts. 8 y 11 del R.D. 1561/95, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, puestos los mismos en relación con el contenido de los arts. 16 y 17 del Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por carretera de Barcelona para los años 2000 y 2001/2002; alega igualmente infracción de los criterios contenidos en las sentencias de diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia que cita; y, finalmente, del art. 59 del E.T . Realiza en primer término, y en relación a los preceptos inicialmente citados, nuevas referencias a la cuestión probatoria, esto es, a la manera en que la sentencia ha concluido por reconocer la acreditación de las horas reclamadas. Alegaciones que ya han sido contestadas y resueltas para desestimar las pretensiones formuladas por la empresa a tal efecto. Por lo que no podemos sino reiterar las posiciones expuestas y descartar con ello la existencia de una infracción de los preceptos legales en cuestión. Tenida por acreditada la realización de las horas de presencia y extraordinarias que se reclaman no podemos sino confirmar la decisión adoptada en la sentencia impugnada. La referencia que se hace a los criterios contenidos en diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no puede tampoco ser aceptada. La existencia, incluso, de una contradicción con tales criterios no justificaría per se la revocación de la decisión impugnada en la medida en que dichos criterios no constituyen la referencia jurisprudencial realizada por el art. 191.c de la L.P.L .. Finalmente la referencia al art. 59 del E.T . no puede tampoco ser aceptada. Alega la recurrente que la reclamación efectuada, derivada de la papeleta de conciliación presentada por el trabajador en fecha 30/4/04, "debe limitarse única y exclusivamente a las supuestas horas extraordinarias efectivamente realizadas durante el año anterior a cada una de las reclamaciones....se encontraría prescrita la reclamación del actor relativa a las horas extraordinarias presuntamente realizadas con anterioridad a los días 30 de abril de 2003...". En este punto no podemos sino ratificar el criterio de la Magistrada de instancia que parte de un hecho indiscutido por la recurrente, que se mantiene en la sentencia, y que determina "que el pago de las retribuciones íntegras se efectúa al final de cada mes" (la sentencia refiere que éste es un hecho reconocido por la recurrente, v. F.J. Séptimo). Solo, en consecuencia y como refiere la sentencia, el plazo para la reclamación al que remite el precepto legal de referencia comienza a computarse a partir de dicho momento; esto es, las correspondientes al mes de abril que refiere la recurrente, a partir del 30 del mismo mes. Presentada la papeleta de conciliación en fecha 30/4/04 no habría vencido el plazo para reclamar las cantidades correspondientes al mes de abril del 2003 al haberse reclamado dentro del plazo establecido por el precepto legal citado. No existiendo infracción de norma legal alguna que justifique la revocación de la sentencia solicitada por la recurrente procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Norbert Dentressangle Ibérica Este S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de los de Barcelona en fecha 8/10/04 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 450/04 seguidos a instancia de D. Valentín contra la misma, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada ordenando la pérdida de las consignaciones o mantenimiento de los aseguramientos realizados a las que se dará el destino que corresponde una vez que esta sentencia sea firme debiendo la recurrente abonar las costas causadas en el recurso y abonar por ello, y en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
