Sentencia Social Nº 3467/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 3467/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2010 de 15 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3467/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102775

Resumen:
41091340012011102775 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3467/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 996/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 996/10 (LC) Sentencia nº 3.467/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3.467/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de HUELVA en sus autos núm. 693/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra FOGASA, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día treinta de diciembre de dos mil nueve por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO. El actor, don Alfonso , con DNI NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de Minas de Riotinto, S.A. desde el 21 de agosto de 2000 al 21 de marzo de 2003.

SEGUNDO. El 27 de julio de 2001 la patronal reconoció ante el Sistema Extrajudicial de Resolucion de Conflictos Colectivos Laborales (Sercla) adeudar al hoy actor la suma de 1.412, 412,61 ? por salarios pendientes de pago a 31 de marzo de 2001.

TERCERO. El 31 de julio de 2002 tuvo lugar ante el Sercla un nuevo acuerdo entre Minas de Riotinto , S.A. y la sección Sindical de UGT, reconociendo aquélla la deuda pendiente hasta el 30 de junio de 2002, según relación de trabajadores que se hizo acompañar al acta levantada al efecto, con desglose de las cantidades pendiente de abono; en concreto al trabajador se le reconoció el importe de 2.813,19 ? por salarios del mes de noviembre y diciembre de 2001, paga extraordinaria de diciembre de 2001 y de julio de 2002 , pagadero en 24 mensualidades, a partir del 1 de enero de 2003, y el importe anteriormente reconocido de 1.412 , 412,61 ? en 12 mensualidades , pagaderas a partir del 1 de enero de 2003, o si se produce el arranque la línea de oro, a los 60 días desde dicha fecha.

CUARTO. La empresa dejó de abonar los salarios adeudados en los indicados plazos, por lo que el trabajador, junto con otros dos trabajadores mas, el 24 de marzo de 2004 presentó escrito instando la ejecución forzosa del acuerdo, siguiéndose autos ejecución n° 43/04, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, instándose la ejecución por importe total de 14.768 , 88 euros de principal, más otros 2.953, 78 euros previstos para gastos legales y costas.

QUINTO. Por Auto de fecha 29 de marzo de 2004 se despachó por el citado juzgado de lo Social ejecución por importe de 14.768, 88 euros de principal más 2.950 euros de intereses , costas y gastos.

SEXTO. Se acordó la acumulación de la anterior ejecución a la seguida con el n° 112102, en este mismo Juzgado, habiéndose declarado, previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial , por auto de 10 de mayo de 2007 la insolvencia provisional de Minas de Riotinto , S.A., Proyectos Clarkdales, S.L., Gestión de Recurso Mineros, S.L., Riotinto Medio Ambiente, S.L. y Riotinto Urbano , S. L., por importe de 7.207.527,478 ? de principal mas 977.068 ,56 ? presupuEstados para interesas legales y costas del procedimiento.

SEPTIMO. El actor intereso en fecha 8 de mayo de 2008 solicitud de abono al Fogasa, recayendo resolución el 30 de mayo de 2008 en que deniega la misma en base a los siguientes Fundamentos Jurídicos " Que respecto de los trabajadores que constan en el Anexo de esta Resolución, procede denegar las prestaciones de garantía salarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29), modificado por el real Decreto Ley 5/2002 , de 24 de mayo (BOE del 25) y por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (BOE del dia 30); as¡ como por los articulos 14, 18 y 19 del real decreto 505/85 de 6 de marzo " y " según el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo) al considerarse prescritos ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO .- Contra la Sentencia de instancia que desestimó su demanda, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación, con un motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del art. 33.1 y 2, art. 59 ET y art. 1969 del Código Civil, entendiendo que respecto a las cantidades reconocidas como adeudadas, en el acuerdo ante el SERCLA de 21 de julio 2002 , se llegó a un pacto de pago que al resultar incumplido, se solicitó su ejecución, debiendo ser contado el plazo de prescripción, desde el día en que la acción pudo ejercitarse , motivo que deberá ser rechazado , por lo siguiente.

En cuanto a la infracción invocada, sobre la misma ha declarado el Tribunal Supremo, S. 4ª, 31 de marzo 2004 , que el instituto de la prescripción está configurado como un instrumento de seguridad jurídica basado en una sospecha fundada de abandono de su Derecho por parte de quien está en condiciones de obtener la tutela judicial del mismo y como el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que las acciones pudieron ejercitarse, de acuerdo con lo previsto en los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, ET y 1969 del Código Civil, interrumpiéndose por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o reconocimiento de la deuda , disponiendo el art. 33.7 del ET que el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, Sentencia, auto o Resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.

En el presente supuesto, nos encontramos con que el actor prestaba servicios para Minas de Riotinto , S.A., reconociendo ésta ante el SERCLA, el 31 de julio 2002, en acta levantada al efecto, deberle 2.813,19 euros, por salarios del mes de noviembre y diciembre 2001, paga extraordinaria de diciembre 2001 y julio 2002, a pagar en 12 mensualidades a partir de 1 de enero 2003 , más el importe que debía por salarios pendientes de pago a 31 de marzo 2001, reconocido ante el mismo organismo el 27 de julio 2001, de 1.412,61 euros , a pagar en veinticuatro mensualidades desde 1 de enero 2003, presentando ejecución el 24 de marzo 2004 , por la totalidad de la deuda, con insolvencia por Auto de 10 de mayo 2007, interesando el pago al Fogasa el 8 de mayo 2008, pago que éste rechaza alegando prescripción. Razona la Sentencia recurrida para la desestimación de la demanda , recordando la jurisprudencia sobre los pactos extrajudiciales, citando en concreto, ST.S. 19 febrero 2007, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 183/2006, en la que se declara que el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores , a tenor del cual «el Derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, Sentencia o Resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones», añadiendo el párrafo segundo que «tal pago se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción». El primer párrafo del precepto no es de plena aplicación en el presente caso, porque en él no hay resolución administrativa , conciliación o sentencia que reconozca la deuda, porque la prescripción que ha alegado el Fondo de Garantía Salarial no es la específica que para la prestación de garantía regula el artículo 33.7 del Estatuto de los Trabajadores, sino la general que para las obligaciones laborales prevé el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la que el plazo se computa desde que la acción pudo ejercitarse, en el caso el momento del devengo de los salarios correspondientes. Pero aclarado este punto, en el que no hay controversia, el problema consiste en determinar si ha habido o no interrupción de la prescripción por la reclamación extrajudicial contra el deudor. Y la Sentencia de contraste señala que reconoce este efecto interruptivo frente al empresario en virtud del artículo 1973 del Código Civil , pero niega que ese efecto alcance al Fondo de Garantía cuando su responsabilidad es la subsidiaria del artículo 33.1 y 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y ello porque, de acuerdo con la doctrina de la Sala ( Sentencias de 13 de febrero de 1993, 7 de octubre de 1993 y 3 de diciembre de 1993, la posición jurídica de dicho organismo cuando asume este tipo de responsabilidad es similar a la de un fiador , de donde se deduce que es aplicable la regla del artículo 1975 del Código Civil, en el que mientras se acepta que «la interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda surte efecto también contra su fiador», se dispone a continuación que «no perjudicará a éste la que se produzca por reclamación extrajudicial del acreedor o reconocimientos privados del deudor».

Este no es totalmente, el caso que contempla la jurisprudencia citada , en unificación de doctrina, o solo respecto a una de las cantidades , el importe que debía por salarios pendientes de pago a 31 de marzo 2001, reconocido ante el mismo organismo el 27 de julio 2001, de 1.412 ,61 euros, ya que en la fecha de la segunda conciliación, el 31 de julio 2002, el plazo de prescripción había transcurrido , respecto a la otra cantidad, 2.813,19 euros, también incluida en la conciliación ante el SERCLA , existía un pacto de pago mensual y este no se cumplió desde el principio, ya que reclama la totalidad de lo acordado como debido y el trabajador no ejecuta el acta de conciliación ante el impago, sino que deja transcurrir un plazo superior al año, desde el incumplimiento, pero las cantidades se había pactado en la conciliación que se pagaran en doce mensualidades y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1125 del Código Civil , las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue, por lo que, cuando ejercita la acción ejecutiva el 24 de marzo 2004 , tan solo habían prescrito las mensualidades de enero y febrero, pero no el resto, aplicándose el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 del ET, pues en tal fecha , reiteramos , había trascurrido en exceso el plazo durante el que podía reclamar, de prescripción, de un año, pero tan solo de esas cantidades, no por el resto de 2.344,33 euros y al no entenderlo así la Sentencia recurrida, infringió el precepto que se invoca , procediendo por todo ello, la estimación parcial del motivo y del recurso, debiendo ser revocada parcialmente la Resolución recurrida, condenando a FOGASA a pagar al recurrente la cantidad de 2.344,33 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Alfonso, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm.1, de Huelva, de fecha 30 de diciembre 2009, recaída en autos promovidos por el mismo, en reclamación de cantidad, debiendo revocar parcialmente la Resolución recurrida , condenando a FOGASA a pagar al recurrente la cantidad de 2.344,33 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.