Sentencia Social Nº 3467/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 3467/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2013 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3467/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103251

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2009 0002185

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001177 /2013-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000971/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado/a:XOAN C. MONTES SOMOZA

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ovidio , Benita , Lorena , María Inés , Luis Enrique

Abogado/a:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMA SRA.Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001177/2013, formalizado por el/la Letrado D/Dª Xoán C. Montes Somoza, en nombre y representación de UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia número 484/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000971/2009, seguidos a instancia de Ovidio , Benita , Lorena , María Inés , Luis Enrique frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ovidio , Benita , Lorena , María Inés , Luis Enrique presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 484/2012, de fecha veintiséis de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Ovidio presta servicios para la USC desde el 01/05/1998, con la categoría profesional de LICENCIADO EN. CIENCIAS BIOLÓGICAS, con derecho a percibir el salario provisto para la categoría I.2. Dª Benita presta servicios para la USC desde el 01/06/1990, con la categoría profesional de TÉCNICO DE LABORATORIO, con derecho a percibir el salario provisto para la categoría III.1. Dª Lorena presta servicios para la USC desde el 01/06/1993, con la categoría profesional de TÉCNICO DE LABORATORIO, con derecho a percibir el salario provisto para La categoría III.1. Dª María Inés presta servicios para la USC desde el 01/08/1999, con la categoría profesional de LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLÓGICAS, con derecho a percibir el salario provisto para la categoría 1.2. D. Luis Enrique presta servicios para la USO desde el 01/05/1998, con la categoría profesional de LICENCIADO EN CIENCIAS BIOLÓGICAS, con derecho a percibir el salario provisto para la categoría 1.2./ SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 28/05/2004 del Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela , dictada en el procedimiento 327/2003 se declaró que los actores están vinculados a la demanda por una relación laboral de carácter indefinido desde el inicio de la relación, reseñando en los hechos probados las categorías profesionales ahora reclamadas./ TERCERO.- Por STSJ de Galicia de fecha 20/07/2007 , se confirma la anterior sentencia. Esta sentencia devino firme por el transcurso del tiempo sin interponer recurso de casación./ CUARTO.- La parte demandada adeuda a los actores, en concepto de diferencias salariales devengadas desde abril de 2008, las siguientes cantidades: A Ovidio : 23.325,93 euros. A Benita : 13.318,42 euros. A Lorena : 13.955,02 euros. A María Inés : 50.575,68 euros. A Luis Enrique : 44.787,51 euros./ QUINTO.- A la parte actora le resulta de aplicación el Convenio colectivo de para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, en su versión de 12/11/2008, publicado en el DOG de 30/12/2008, cuyo artículo 3 dice lo siguiente: 1. Este convenio regula as relacións xurídico-laborais entre a USC e o persoal laboral de administración e servizos que prestan os seus servizos nela. As normas contidas neste convenio serán de aplicación a todo o persoal que preste servizos en virtude de relación xurídico-laboral común, formalizada en contrato asinado polo interesado e polo reitor, percíbindo as súas retribucións con cargo as partidas 1 correspondentes do orzamento de gastos da USC. 2. Ao persoal contratado con cargo a programas, proxectos, contratos de investigación ou a estudos propios da universidade, seralle de aplicación únicamente a regulación prevista nos títulos IX e XIII deste convenio para o réxime de vacacións, permisos e licenzas e para a prevención de riscos C segundada no traballo, en canto non sexan integrados noutro convenio colectivo. 3. Non se atopan incluídos no ámbito de aplicación do convenio: a) O persoal docente e investigador con relación xurídico laboral coa universidade. b) As relacións xurídico-laborais contidas no artigo 1.3º e as especiais do artigo 2 do Estatuto dos traballadores./ SEXTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el mismo finalizó sin acuerdo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando las excepción de falta de reclamación previa y estimando la excepción de prescripción de la acción con respecto a las cantidades anteriores a abril de 2008, se ESTIMA parcialmente la demanda planteada por Dª. Benita , D. Luis Enrique , D. Ovidio , Dª. María Inés , Dª. Lorena frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USO) y, en consecuencia, declaro el derecho de los actores a ser incluidos en la RTP de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y a percibir las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales devengadas desde abril de 2008: A Ovidio : 23325,93 euros. A Benita : 13.318,42 euros. A Lorena : 13.955,02 euros. A María Inés : 50.575,68 euros. A Luis Enrique : 44.787,51 euros.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de marzo de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y estimando la excepción de prescripción de la acción con respecto a las cantidades anteriores a abril de 2008 y estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Benita , D Luis Enrique , D Ovidio frente a la universidad de Santiago de Compostela y declaro el derecho de los actores a ser incluidos en la RPT de la universidad de Santiago de Compostela y a percibir las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales devengadas desde abril de 2008, a Ovidio : 23.325,93 euros; a Benita . 13.318,42 euros; a Lorena : 13.955,02 euros; a María Inés : 50.575,68 euros y A Luis Enrique : 44.787,51 euros.

Se alza en suplicación el letrado de la Universidad de Santiago de Compostela, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende la supresión de los HDP 4 y 5 y solicita la adición de un nuevo HDP 4 con la siguiente redacción: 'Con posterioridad a la sentencia de 28 de marzo de 2004 del juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela , los demandantes suscribieron con la USC los siguientes contratos: D Luis Enrique en fecha 3/enero/ 2005, en relación con el contrato de investigación 'rede de control do estado sanitario da ictiofauna dos ríos e piscifactorías de Galicia (2ª fase)'; Dª Lorena na data 1/diciembre 2006 en relación con contrato de investigación 'Realización da análisis das enfermedades dos peixes e da situación zoosanitaria das instalaciones de acuicultura na CA de Galicia (prórroga); Dª Benita en fecha 27 enero 2007 en relación con el contrato de investigación 'grupos de referencia competitivos'; Dª María Inés en fecha 3 de enero de 2007 en relación con el contrato de investigación. 'Rede de control do estado sanitario da ictiofauna dos ríos e piscifactorías de Galicia (4ª fase)- selo de calidade das plantas de repoboacion'; e D Ovidio na data 28 de decembro de 2007 en relación con contrato de investigación 'Programa Isabel Barreto 2007'.

Y solicita asimismo la adición de un nuevo HDP 5 con la siguiente redacción: 'el demandante D Ovidio formulo, en fecha 28 de diciembre de 2007 renuncia expresa a su contrato en vigor, en la misma fecha suscribió un contrato de investigación dentro del programa Isabel Barreto 2007, para formación de investigadores dentro del programa de recursos humanos el plan gallego de investigación, desenvolvimiento e innovación tecnológica-incite .las condiciones de contratación como tecnólogo en Biología molecular y genómica de virus de acuicultura, son las contempladas en la orden de 3 de agosto de 2007 de convocatoria de dicho programa (DOG 14 de agosto) así como en las sucesivas prórrogas. El contrato se enmarca en el grupo de investigación del profesor de la USC Eladio '.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de las supresiones interesadas relativa a que se supriman los HDP 4 y 5 en los que se determinan respectivamente las cantidades adeudadas a los demandantes en concepto de diferencias salariales y a la aplicación del convenio colectivo a la relación laboral entre ambas partes litigantes, la sala estima que pudiera prosperar, pues se trata de cuestiones a resolver en la fundamentación jurídica de la sentencia, pero que no deben figurar en el relato factico, pues siendo una de las cuestiones controvertidas la aplicación o no a los actores del convenio colectivo del personal laboral invocado y sus a consecuencias salariales correlativas, se trata de cuestiones a resolver en vía de denuncia jurídica, por lo que han de trasladarse a la fundamentación jurídica.

Y respecto de las adiciones interesadas la sala estima que no deben prosperar al apoyarse en documental ya valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos y además de acogerse la pretendida modificación la sentencia resultaría incongruente pues el HDP de la sentencia ya recoge la indefinición de la relación laboral, por lo que debe decaer, y respecto de la adición interesada relativa a incluir un HDP 5, relativo a la renuncia del Sr Ovidio , lo cierto es que tales datos esencialmente ya constan aun con valor factico en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que su inclusión supondría una adición innecesaria.

TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, y así en el primer submotivo denuncia infracción por no aplicación del apartado 2 b) del artículo 3 del convenio colectivo para el personal laboral de la USC, pues el citado precepto excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal contratado con arreglo a programas , proyectos contratos de investigación o a estudios propios de la universidad y aun partiendo de que los demandantes ostentes una relación laboral indefinida con la UCS tal circunstancia no implica de por si su inclusión automática en el convenio colectivo de la administración demandada.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que el articulo 2b) del artículo 3 del convenio colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela establece el ámbito personal de aplicación del mismo, y lo cierto es que la demandada no probo en absoluto que los demandantes viniesen realizando concretos proyectos determinados y sustantivos dentro de la actividad de la demandada ni se probó la veracidad del objeto de los contratos temporales suscritos por los actores, o sea no se justificó en absoluto la temporalidad de los mismos o su carácter sustantivo, y resulto acreditado en autos que los actores realizaron siempre las mismas funciones desde el principio de la relación laboral siendo las mismas las funciones propias de los grupos profesionales determinados para cada uno de ellos en el HDP 1de la sentencia, del convenio colectivo de aplicación al personal laboral de la universidad de Santiago de Compostela; Y son precisamente los grupos creados ad hoc para llevar a cabo programas de investigación, los que pueden efectuar contrataciones con personas físicas o jurídicas para llevar a cabo tales investigaciones no la Universidad de Santiago de Compostela entidad dedicada exclusivamente a la docencia e investigación y formación de docentes, independientemente de que los propios docentes de la misma o los institutos creados ad hoc por la misma puedan contratar a personas ajenas para llevar a cabo investigaciones, pudiendo emplear los propios materiales de la universidad.

Por consiguiente y como razona la juzgadora de instancia a los actores les resulta de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral de la USC publicado en el DOG de 30/12/2008 cuyo art 3 excluye de la aplicación al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o estudios propios de la universidad, sin que conste acreditado que los actores se incluyan en esta categoría, prueba que le incumbiría a la demandada, lo que no ha acreditado; y así probado el convenio de aplicación, y dado que los salarios establecidos por los demandantes son los correctos (indiscutidos los concretos salarios por la demandada) y por lo tanto las cantidades reclamadas también lo son (siendo indiscutidas por la demandada) y no habiendo probado el pago la demandada, procede la estimación de la citada pretensión ; por consiguiente el subapartado 1 del segundo motivo del recurso debe ser rechazado.

En el subapartado segundo denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida del artículo 3.5 del ET , alegando que en la medida de que la sentencia de instancia no reconoce la efectividad de la renuncia a su contrato en su día formulada por el Sr Ovidio , al considerar dicha renuncia como un pacto nulo prohibido por el ET, estima que tal conclusión entraña una vulneración de lo establecido en el art 3.5 del ET en cuanto omite las circunstancias concretas concurrentes en el caso; y así estima que la relación jurídica que unía a las partes fue sustituida por la nueva, sin que tal proceder pueda ser calificado de infracción del art 3.5 del ET , porque la prohibición de renuncia a los derechos establecidos por las normas como de naturaleza indisponible no alcanza a supuestos como el presente en que la extinción del contrato anterior posee una causa justa basada en el interés profesional del trabajador en aras a sus expectativas profesionales.

Pues con respecto de ello cabe decir que el artículo 3.5 del ET , establece que: 'los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario .tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.

Por consiguiente y reconocido el derecho el derecho a la indefinición el contrato de trabajo de Ovidio , y los derechos inherentes a la aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la universidad de Santiago de Compostela, el mismo no puede disponer libremente de tal reconocimiento, pues supone asumir una condición prejudicial para el mismo, como sería renunciar a la estabilidad en su empleo por la precariedad de una contratación por obra o servicio, deviniendo tal pacto de voluntad nulo a tenor de lo establecido en el art 3.1 c) del ET ; careciendo por ello de sustento legal la supuesta renuncia alegada por la demandada.

Consecuentemente las denuncias jurídicas alegadas en el subapartado segundo del motivo segundo del recurso han de decaer.

En último lugar y en el subapartado 3 del segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia la recurrente vulneración del artículo 27 de la ley de función pública de Galicia en relación con el artículo 16 del convenio colectivo de la USC; alegando que la sentencia de instancia en la medida en que acoge el pedimento de la demandada y declara en su parte dispositiva el derecho de los actores a ser incluidos en la RPT de la universidad de Santiago de Compostela, entraña tal pronunciamomineto vulneración de lo establecido en el art 27 de la ley de la función pública de Galicia, de aplicación también a las universidades en relación con el art 16 del convenio colectivo antes mencionado en cuanto que la relación de puesto de trabajo solo deben incluir datos de puesto de trabajo y no los datos de los trabajadores; y en consecuencia estima que debe revocarse ese apartado de la sentencia en la que obliga a la administración a incluir a los demandantes en la RPT.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que, respecto de esta última declaración efectuada en la sentencia que declaro el derecho de los actores a ser incluidos en la RPT de la universidad de Santiago d Compostela es de precisar que, de incluir en la RPT los puestos por ellos ocupados, no le asiste tal derecho a los actores, pues no está obligada la Administración autonómica a configurar en la RPT, lo puestos ocupados por los actores como puestos de personal laboral. Ya se ha dicho que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ).Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone:

'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:

a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

En definitiva, su condición de personal laboral indefinido no fijo no les vincula a ningún puesto de trabajo concreto, siendo que forma parte de la facultad organizativa de la administración la creación de plazas y la adscripción de las mismas mientras éstas estén vacantes. En definitiva, la situación subjetiva de quien ocupa el puesto no puede condicionar la potestad de autoorganización de la Administración a la hora de confeccionar la relación de puestos de trabajo, y además, en las convocatorias de consolidación de empleo lo que se oferta y consolida son plazas y no puestos de trabajo y la identificación de las plazas es facultad organizativa de la Administración.

Por consiguiente esta última denuncia jurídica si ha de prosperar.

En consecuencia

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Universidad de Santiago de Compostela en la representación que ostenta de dicha administración, contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en los autos nº 971/2009 seguidos a instancias de los actores contra la Universidad de Santiago de Compostela debemos revocar y revocamos en parte la misma dejando sin efecto la declaración relativa al derecho de los actores a ser incluidos en la RPT de la Universidad de Santiago de Compostela, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia que se mantienen en su integridad .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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