Sentencia SOCIAL Nº 3469/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3469/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3469/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103676

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7170

Núm. Roj: STSJ CAT 7170:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001345

CR

Recurso de Suplicación: 1291/2020

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 16 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3469/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Diego frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 18 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2018 y siendo recurrido/a PATRONAT MUNICIPAL HOSPITAL ASIL DEL SANTÍSSIM SALVADOR, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Diego frente a PATRONATO MUNICIPAL HOSPITAL ASILO DEL SANTÍSIMO SALVADOR DEL AYUNTAMIENTO DEL VENDRELL, debo declarar y declaro ajustado a Derecho el Decreto de Presidencia nº 107/2018 de 9-07-2018, declarando procedente el despido del señor Diego con efectos de fecha 20-07-2018, quedando extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización alguna. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-Don Diego viene prestando sus servicios para el Patronato Municipal, dependiente del Ayuntamiento del Vendrell desde el 14-12-2009, con la categoría profesional de Diplomado Universitario en Enfermería (DUI), habiendo formalizado dos contratos de trabajo: 1) Duración determinada, en la modalidad de 'eventual por circunstancias de la producción', desde el 14-12-2009 al 13-02-2010, prorrogado hasta el 13-06-2010. 2) Duración determinada de 'interinidad', desde el 14-06-2010 hasta la actualidad. El salario que percibe el trabajador es de 2.354 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-En fecha 21-12-2016 la Presidencia del Patronato Municipal le notificó el Decreto 187/2016, de 12 de diciembre de 2016, de inicio de expediente disciplinario, nombrando Instructor y Secretaria. En el Decreto se refieren los siguientes hechos: " Administración a una paciente de un paracetamol, siendo la misma intolerable el 18-10-2016. Errores en la administración de las cajas de medicación en 11-10, 18-10, 10-11 y 28-11-2016. No efectuar correctamente las curas a los pacientes, fechas 21-22 y 23-10, 25-10, 10-11 y 12-12-2016." Se acuerda como medida cautelar la suspensión en el trabajo por un período inicial de 3 meses. (doc nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.-EL 9-06-2017 SE DICTA Decreto 81/17 de la Presidencia del Patronato Municipal, por el que resuelve: "1º.- Sancionar al señor Diego con la sanción de despido prevista en el artículo 96.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por haber cometido una falta muy grave consistente en el notorio incumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo, tipificada en el artículo 95.2.g) de la misma norma." (doc nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)

CUARTO.-En fecha 20-02-2018 se celebró juicio ante el Juzgado Social de Refuerzo de Tarragona. Se dictó sentencia nº 100/2018 de 6-03-2018, la cual "declaraba el despido del señor Diego como improcedente por defecto de forma debido a que en la carta de despido no se hizo constar fecha de efectos. De conformidad con el artículo 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEE), al declararse la improcedencia del despido, sólo procede la readmisión." (doc nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.-En fecha 21-03-2018 el Ayuntamiento demandado notificó al demandante que se incoaba de nuevo expediente y se acordaba como medida cautelar la suspensión provisional de funciones por un plazo no superior a 6 meses. El nuevo despido se produce con efectos de 20-07-2018, mediante Resolución notificada el 12-07-2018. (doc nº 3 del ramo de prueba de la parte actora y doc nº 43 del ramo de prueba de la parte demandada) '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Diego recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona en los autos nº 679/2018 que, desestimando la demanda, declaró la procedencia del despido, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, con dos diferentes apartados.

En el primero se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 110.4 de la LRJS, en relación con la S.T.S. de fecha 8 de junio de 2009, Recurso núm. 2059/2008, en cuanto a la posibilidad de suspender el plazo de 7 días para la realización del segundo despido entretanto se tramite un expediente disciplinario, y con los artículos 94 y ss. del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, (en adelante, EBEB), en cuanto a la realización de un expediente disciplinario cumpliendo con todas las garantías, para alegar que el expediente se inició el día 21-03-2018 y finalizó con el despido de fecha 20-07-2018, 4 meses después, durante los que se le suspendió de empleo y sueldo; y como los hechos imputados quedaron fijados en la anterior sentencia de despido y según el artículo 94.3 del EBEB los hechos de la sentencia anterior vinculan a la Administración, no era necesario la incoación de un nuevo expediente que pone de manifiesto el retraso en su tramitación al haber durado 4 meses durante los cuales estuvo suspendido de empleo y sueldo. Y finaliza pidiendo la revocación de la sentencia y la declaración de improcedencia del despido por incumplimiento de los presupuestos básicos procesales para la tramitación del nuevo expediente.

Para poder resolver la cuestión que en este recurso se plantea es necesario tener en cuenta los elementos fácticos que constan en el relato histórico de la sentencia, y que consisten en que al demandante, por Decreto 187/2016, se le comunicó el inicio de un expediente disciplinario, con medida cautelar de suspensión en el trabajo por un período inicial de 3 meses, tras el que se dictó otro Decreto de la Presidencia del Patronato Municipal Hospital Asilo del Santísimo Salvador del Ayuntamiento del Vendrell 81/2017, en el que se acordó sancionarle con el despido. Esta decisión fue recurrida ante la jurisdicción social, que por sentencia de fecha 06-03-2018 del Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona declaró la improcedencia por defectos formales, en concreto por omisión de la fecha de efectos y, una vez readmitido, en los 7 días siguientes se comunicó en fecha 21-03-2018 al hoy demandante que se le incoaba un nuevo expediente, acordando medida cautelar por plazo no superior a 6 meses, hasta que por Decreto 107/2018 se le comunicó el segundo despido (Hechos Probados Segundo a Quinto de la demanda).

La segunda comunicación del expediente disciplinario tuvo su origen en el artículo 110.4 de la LRJS, que indica: '... Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.Despido que fue declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma del artículo 55.1 del E.T., y que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida da como probados los hechos imputados y que fueron declarados probados en la sentencia anterior, cuando menciona: '... El Fundamento de Derecho Segundo de la mencionada sentencia establece 'En el presente supuesto, aunque estén plenamente acreditados los hechos que se le imputan al actor para proceder a su despido, debe analizarse si el hecho de que no conste exactamente la fecha en que se hace efectivo el mismo, es dato suficiente como para tener que declarar su improcedencia'. Por tanto, visto que la sentencia es firme, deben declararse probados los hechos imputados al Sr. Diego en el Decreto 81/2017, de 09-06-2017...'. Argumentación que se encuentra en perfecta sintonía con el artículo 94.3, párrafo segundo, del EBEP, cuando expresa: ' Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración'. Habiendo tenido que incoarse el segundo expediente disciplinario a la luz de lo prevenido en el artículo 98.2, párrafo primero del EBEP, donde se dice: '2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable'.

SEGUNDO.-Expediente que no pudo obviarse por el hecho de haberse tramitado ya un primer expediente, que dió lugar a una sentencia que declaró probados los hechos pero improcedente el despido por razones de forma, en aras a garantizar el pleno respeto al derecho de defensa a que hace referencia el último de los preceptos a que hemos aludido, y que no puede verse ocultado, supeditado u obstaculizado por los principios de eficacia, celeridad y economía procesal que deben, también, regir, los procedimientos administrativos disciplinarios, correspondiendo a esta jurisdicción social revisar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo de los despidos efectuados por la Administración, materia para la que tiene competencia objetiva según los artículos 1 y 2.n) de la LRJS, tramitación que ha de cumplir lo previsto en el artículo 110.4 de la LRJS, que establece que el segundo despido a realizar cuando el primero es declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse mediante un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia; pero que también debe cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 98.- Procedimiento disciplinario y medidas provisionales del EBEP, según el cual: ' 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión'.

En este caso se siguió el expediente disciplinario previo previsto en el artículo 98 del EBEB para caso de faltas muy graves, que no establece un plazo o término de duración. Su incoación tuvo lugar en el plazo de los 7 días siguientes a la notificación de la anterior sentencia que, por los mismos hechos declaró al demandante objeto de un despido improcedente por razones de forma, y no se ha probado que los cuatro meses que duró la tramitación del expediente hayan sido excesivos o deliberadamente dilatorios por parte de la Administración en perjuicio del trabajador, como se afirma en el recurso, es decir, que no sea un plazo razonable, sin que se haya solicitado la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a efectos de acreditar un retraso excesivo. Y como han sido cumplidos los requisitos procesales exigibles, no puede declararse que el segundo expediente para decidir la segunda sanción fuera innecesario ni excesivamente dilatorio por desidia de la Administración, con lo que únicamente cabe rechazar este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En este sentido, la STS NÚM. 4651/2009, de fecha 8 de junio de 2009, R.C. 2059/2008, que cita la parte recurrente, (si bien el plazo de tramitación del expediente en lugar de cuatro meses fue de menos de un mes): 'PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un expediente contradictorio para aplicar la sanción de despido a un trabajador suspende el plazo de siete días previsto en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento laboral, cuando el primer despido fue declarado improcedente por sentencia al no haberse cumplido por la empresa ese requisito formal. (...). El artículo 110.4 LPL establece que 'Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.'.

En este precepto se han de compaginar dos exigencias que configuran el mandato legal: por un lado, la seguridad jurídica y la propia pretensión de despido exigen que ante la declaración de improcedencia del mismo por defectos formales, la actuación empresarial que tienda a corregirlos procediendo a completar las formalidades omitidas, ha de tener un plazo breve de actuación, siete días, pero por otro, la exigencia de ese plazo no puede vaciar de contenido real la posibilidad de llevar a cabo un nuevo despido por parte de la empresa cuando se hayan completado aquellas exigencias legales incumplidas.

Por esa razón esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 1.996 (recurso 2539/1995 ) afirmaba que el referido precepto (entonces el art. 113.2 LPL constituiría una previsión carente de efectos si se entendiera '... que el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del primer despido y hasta la declaración judicial de su nulidad fuera computable a efectos del plazo de prescripción de las faltas imputadas, las mismas en ambos despidos, dado que tal plazo, por su cortedad, estaría ampliamente cumplido cuando se realizara el segundo despido'.

Y por otra parte, también esta Sala ha sostenido reiteradamente que el plazo de audiencia que haya de darse a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, cuando sea exigible formalmente para adoptar la decisión de despido, ha de ser 'de duración razonable', como se dice en la propia sentencia de contraste, con cita de otras sentencias de la Sala, como antes se dijo, a las que cabría añadir contrario sensu la de 16 de octubre de 2001 (recurso 3024/2000 ), en la que se sostiene no se cumple el trámite de audiencia de los delegados sindicales cuando el mismo se pretende cumplir el plazo de un solo día, previo al de despido, pues '... en tan breve plazo no es presumible que ... se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada.'.

Conjugando entonces tales principios, la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de contraste supone que cuando el trámite formal de la tramitación del expediente contradictorio se inicie dentro de los siete días y tenga una duración razonable,los días que se inviertan en ese trámite han de quedar excluidos del cómputo, lo que en el caso de autos equivale a entender que efectivamente la empresa utilizó ese trámite que le ofrecía el número 4 del artículo 1110 LPL de manera adecuada y dentro del plazo legal, desde el momento en que la sentencia de despido improcedente se notificó el 16 de mayo a la empresa, el expediente se tramitó en tres días, desde el 22 al 26 de mayo de 2.006, y el nuevo despido se produjo el día 26 de mayo, con efectos del 27...'.

CUARTO.-En el segundo apartado del único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 110.4 de la LRJS, en relación con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en cuanto a la posibilidad de efectuar un segundo despido respetando todas las garantías, entre ellas el derecho a la percepción puntual del salario del trabajador, y en relación, también, con el artículo 98.3, in fine, del EBEB, en cuanto a la prohibición de adoptar como medida cautelar la suspensión de empleo y sueldo, para argumentar que desde la readmisión hasta que no se produzca un nuevo cese el trabajador tiene derecho a percibir su remuneración, que el Patronato le suspendió de empleo, pero no de sueldo, suponiendo esta doble situación un doble castigo por los mismos hechos, sin que ni el juzgador apreciara ni el Patronato alegara la excepción de acumulación indebida de acciones, solicitando la declaración de improcedencia por no haberse cumplido el requisito de abono de los salarios durante los cuatro meses que duró la tramitación del expediente, y la condena de la empresa al abono de 4.672,88 euros en concepto de salarios de tramitación y de salarios dejados de percibir.

No puede aceptarse como causa de declaración de improcedencia el supuesto incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la subsanación del segundo despido, que se concreta en la falta de pago de los salarios de tramitación y de los salarios dejados de percibir por la suspensión de empleo y sueldo, al no constituir éste un requisito formal para la adopción del despido disciplinario en el artículo 55.1 del E.T. que lo regula y que exige como tal la comunicación, por escrito, de los hechos imputados, y la fecha en que tendrá efectos; ni tampoco un requisito de admisibilidad del segundo despido al amparo del artículo 110.4 de la LRJS, en el que ninguna referencia se hace a tal circunstancia, que por otra parte constituiría una cuestión nueva, al no haberse alegado la ausencia de dicho presupuesto ni en la demanda ni en el acto de juicio, ni tampoco haberse resuelto por el juzgador.

Sin que la falta de alegación por parte del Patronato en el acto de juicio o la apreciación de oficio en la sentencia de la acumulación indebida de acciones sea óbice para que pueda declararse en fase de recurso de suplicación, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, que esta Sala debe resolver de oficio, sin necesidad de exposición en el escrito de recurso, ni en su impugnación, tal y como ha tenido ocasión de declarar esta misma Sala en numerosas sentencias, entre otras muchas, en la sentencia núm. 15/2018, de fecha 2 de mayo de 2018, recurso de Suplicación núm. 50/2017, donde se expresa: '... tal instituto es, junto con el de jurisdicción, competencia, legitimación activa o pasiva, o inadecuación del procedimiento, una cuestión de orden público procesal.El carácter improrrogable de la jurisdicción social y la naturaleza de orden público y de 'ius cogens' de que están dotadas estas materias determinan que la Sala tenga soberanía para examinar en su integridad lo actuado en la instancia, a fin de establecer los necesarios presupuestos de hecho y de derecho de la acción ejercitada, sin vinculación alguna a los términos del recurso, de la impugnación e, incluso, de la propia sentencia de instancia, como han declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 julio 1983 , 24 octubre 1983 , 19 enero 1984 , 16 febrero 1984 , 5 marzo 1985 , 10 octubre 1985 , 24 abril 1986 , 18 julio 1989 o 9 febrero 1990 . Cuestión de orden público procesal que la Sala debe, incluso, entrar a examinar de oficio...'.

La parte demandante acumuló, junto a la acción de Despido, la de reclamación de Cantidad por los 'salarios de tramitación' y 'salarios dejados de percibir', en cuantía de 4.672,88 euros. Acción de cantidad no acumulable a la de Despido según el artículo 26.3, párrafo tercero, del E.T., donde se prescribe que a la acción de despido únicamente se podrá acumular la de liquidación de las cantidades adeudadas, excepto cuando por la especial complejidad de los conceptos reclamados se resuelva que se tramite en procedimiento separado. Y como en este caso la acción de cantidad no lo es por liquidación de cantidades, sino por falta de pago de salarios de tramitación (que en su caso debería plantearse en fase de ejecución de la anterior sentencia de despido, según los artículos 278 y ss. de la LRJS), y de los salarios dejados de percibir por la medida cautelar de suspensión de empleo (y sueldo) acordada en el Decreto que acordó la incoación del expediente disciplinario (que no es una acción sólo de cantidad, pues requiere la previa declaración de la procedencia o no del abono), la acumulación es indebida, en aplicación del artículo 26 del E.T., sin que pueda ser objeto de conocimiento por esta Sala.

Razonamientos, los anteriores, que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Desestimación del recurso interpuesto por el demandante que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero; debiendo también acordarse la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir por el recurrente, a los que se dará el destino legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Diego contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social de Refuerzo de Tarragona en los autos nº 679/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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