Última revisión
10/06/2005
Sentencia Social Nº 347/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 206/2005 de 10 de Junio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 347/2005
Núm. Cendoj: 10037340012005100446
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00347/2005
l
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100210, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 206 /2005
Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO
Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
Recurrido/s: FREMAP, Juan Carlos , AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 822 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En CACERES, a diez de Junio de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347
En el RECURSO SUPLICACION 206/2005, formalizado por el Sr. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 822/2004, seguidos a instancia de FREMAP, representada por el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, frente a los indicados Organismos recurrentes, el EXMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA y D. Juan Carlos, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador Juan Carlos sufrió un accidente de trabajo el día 3 de diciembre de 2003 mientras prestaba servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Torremocha con el resultado de traumatismo craneal con fractura de peñasco y otorragia, y ello provocado por un síncope brusco que le causó un mareo como consecuencia del cual se cayó causándose las lesiones reseñadas. 2º.- El trabajador ya había sufrido varios episodios de síncopes bruscos con anterioridad, (al menos seis o siete) si bien en ninguna otra ocasión había causado baja laboral por ello. 3º.- Una vez que tras el accidente se le da el alta hospitalaria es remitido a FREMAP, quien tras tratarlo y curarle les lesiones que había sufrido le da el alta por curación de las mismas el día 23 de marzo, siendo que el trabajador acude al día siguiente a su médico de cabecera, el cual vuelve a cursar una nueva baja por los mismos motivos que la primera, siendo la citada baja calificada por la entidad gestora como causada por accidente de trabajo. 4º.- Contra dicha resolución la Mutua interpone reclamación previa por entender que el origen de la contingencia de esta segunda baja es de enfermedad común, reclamación que ha sido desestimada."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por FREMAP, debo declarar y declaro que la enfermedad provocadora de los síncopes por los que está siendo tratado no es accidente de trabajo, siendo que la baja de fecha 24 de marzo es de contingencia común, condenando a las demandadas Juan Carlos, Ayuntamiento de Torremocha, INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Marzo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de Mayo de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales FREMAP, por entender que la baja laboral cursada el día 24 de marzo de 2004 al trabajador demandado proviene de la contingencia de enfermedad común y no de accidente de trabajo, se alzan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, INSS y TGSS, disconformes con tal solución, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que con fundamento en el informe médico de síntesis de 28 de junio de 2004 (folios 52 a 54 de los autos), el acta de la sesión clínica del la Unidad Médica del INSS, celebrada el 3 de septiembre de 2004 (folio 31 de los autos) y en el informe emitido por la Inspección Médica (folios 71 y 72 de los autos, se dé nueva redacción al mismo, redacción en la que como única novedad se introduce que el trabajador "estaba pendiente de completar estudio cardíaco", al tiempo en que la Mutua le cursa el alta laboral el día 23 de marzo de 2004, alta que lo fue por curación de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo acaecido el 3 de diciembre de 2003. A dicha pretensión no podemos acceder en tanto que el dato que se pretende añadir consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sin que de las pruebas que cita la recurrente se pueda vislumbrar error alguno padecido en la resolución de instancia. Los hechos son los que se declaran probados y no otros, siendo que el trabajador, que sufre el 3 de diciembre de 2003 un síncope durante el tiempo y en el lugar de trabajo, el desmayo le ocasiona determinadas lesiones de las que es dado de alta por curación, lo cual no se discute, el 23 de marzo de 2004. El tipo de episodio de pérdida de conciencia lo venía sufriendo con anterioridad el trabajador desde hace años, respecto de lo cual se desconocía su etiología, síndromes que habían surgido en todo tipo de lugares sin relación al trabajo. Mas, tal y como se deduce de la prueba que cita la propia recurrente para la revisión fáctica, se viene a considerar que dado el riesgo al que está sometido el trabajador, y con independencia de las lesiones que la caída debido al desmayo le ocasionó -lesiones de las que curó, siendo tratado por la Mutua debido a haberlas sufrido en el tiempo y lugar de trabajo- tal y como afirma el Magistrado "y el hecho de que en otras ocasiones y por idénticos motivos el trabajador no haya cursado baja laboral no significa nada más que probablemente las caídas hayan sido de menor repercusión por circunstancias totalmente aleatorias, pero que no implican graduación alguna de la intensidad de la enfermedad, si bien en el día en que ocurre este síncope, y dado que en mismo ya se causan daños físicos se decide profundizar en la enfermedad del trabajador y a resolver de una vez por todas una patología preexistente que, por motivos desconocidos y a los que nadie ha hecho referencia en el acto del juicio, no se le debe de haber prestado demasiada atención en las otras ocasiones" (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).
La cuestión queda nítida: la sentencia recurrida parte de que tras el síncope se empezó a investigar la causa de los mareos que sufría desde hacía años, lo cual hace innecesaria revisión alguna de hechos probados.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la recurrente al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, citando como preceptos infringidos simplemente el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, sin aludir a número o apartado alguno, ciñéndose en su argumentación a exponer los requisitos integradores del concepto legal de accidente de trabajo, repitiendo los que expone la sentencia recurrida, para afirmar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 3 de diciembre de 2003 y el del día 24 de marzo de 2004 están relacionados y existe un nexo de causalidad que no permite considerarlos como hechos aislados sino que todo el periodo de baja es derivado del accidente de trabajo sufrido el primero de los días citados, aludiendo a la necesidad de velar por la salud del trabajador que exige un juicio diagnóstico previo a la incorporación laboral, dadas las consecuencias negativas que puede tener sobre el paciente el inicio de la actividad.
Poco podemos decir a lo que exponen las recurrentes que no sea remitirnos a la sentencia de instancia. La cuestión se resume describiendo la situación del demandante, que no es otra que desde años sufre mareos, síncopes a los que no se le ha prestado la debida atención o al menos no se sabe su origen; uno de ellos, casualmente, lo sufre en el trabajo, cayéndose y sufriendo una serie de lesiones de las que es tratado por la Mutua, por considerar sin cuestionar la aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto que las lesiones las sufre en el tiempo y lugar del trabajo; la Mutua le trata médicamente, se hace cargo de las prestaciones y cursa el alta por curación conforme al artículo 131bis de la Ley General de la Seguridad Social, como nadie discute; mas al día siguiente acude el trabajador al médico de cabecera y se le da nuevamente de baja laboral, esta baja motivada en la necesidad, ahora apreciada al haber quedado patente el riesgo que sufre la persona, no necesariamente en su condición de empleado, de seguir, como ya lo venía haciendo sin relación con la actividad laboral, padeciendo pérdidas de conciencia o síncopes, y esta baja laboral es claro que ninguna relación tiene con el accidente de trabajo sufrido del que fue dado de alta por curación. La situación de antes y después del accidente es la misma, sin que el siniestro laboral haya puesto ni quitado nada a su enfermedad, salvo que se tome en consideración al quedar patente el riesgo de la persona de sufrir nuevos daños e incluso la muerte, por ejemplo al ir conduciendo o cruzando una calzada, momento en el cual puede sufrir un desmayo fatal.
Es por todo lo expuesto, al considerar que no concurre la infracción genérica denunciada, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 822/2004, seguidos a instancia de FREMAP, frente a los indicados Organismos recurrentes, el EXMO AYUNTAMIENTO DE TORREMOCHA y D. Juan Carlos, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
