Última revisión
03/05/2006
Sentencia Social Nº 347/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2006 de 03 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 347/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100311
Encabezamiento
RSU 0001555/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1.555/06
Sentencia número: 347/06
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1.555/05, formalizado por el Sr/a. Letrado/a del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) contra el auto de fecha CUATRO DE NOVIEMBRER DE DOS MIL CINCO, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 492/02 , seguidos a instancia de la parte DEMANDANTE frente a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) Y RECURRENTE -Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS)-, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
ÚNICO.- Que habiéndose pagado el principal reclamado, se procedió a la liquidación de intereses correspondiente, la cual fue impugnada, en tiempo y forma, por el letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD).
TERCERO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimar parcialmente la impugnación de la liquidación de intereses formulada por el letrado de la Comunidad de Madrid, y en su virtud se procede a la práctica de una nueva liquidación con arreglo a los fundamentos y bases expuestos en la presente resolución.
(MATILDE JORDÁN MARTÍN, NIEVES DEL CASTILLO ROLDÁN Y LUCÍA MARTÍNEZ CASTAÑO)
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA - Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS)-, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en CINCO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, señalándose el día VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes a tener en cuenta en la resolución del presente recurso los siguientes.
1º) El Juzgado de lo Social dictó sentencia en fecha 8 de Julio de 2002 , estimando la pretensión de los actores y condenando al Insalud a pagar determinadas cantidades.
2º) Esta Entidad Gestora interpuso recurso de suplicación cuestionando sólo que la deuda reconocida a favor de los actores debiera ir a su cargo, ya que entendía que el sujeto responsable era el "Instituto Madrileño de la Salud" (IMSALUD), y por sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3/2/03 se estimó dicho recurso.
3º) El IMSALUD preparó recurso de casación para unificación de doctrina que fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de fecha 11-3-04.
4º) Los trabajadores solicitaron del Juzgado la ejecución de sentencia mediante escrito de 10/2/05 y aquél órgano judicial dictó auto al día siguiente requiriendo al IMSALUD para que pagase la condena que le había sido impuesta.
5º) Tras diversos incidentes que no son relevantes en orden a lo debatido en este recurso, se dictó providencia de liquidación de intereses el día 30/6/05.
6º) El IMSALUD formuló reposición, alegando que el día a partir del cual procedería el cómputo de intereses debía fijarse 3 meses después de la firmeza de la sentencia de condena, de forma que, al haber sido absuelta la recurrente en la instancia y condenada en esa fase procesal el Insalud, para posteriormente ser revocada tal decisión por el Tribunal Superior de Justicia, hasta tanto no adquirió firmeza esta última decisión en virtud de auto del Tribunal Supremo de 11-6-04 , no podía comenzar el inicio del período de cómputo de pago de intereses. Ese período, por tanto, se iniciaba, a criterio del recurrente, el 11-9-04.
7º) El juzgado resolvió dicho recurso en forma parcialmente estimatoria, en el sentido de comenzar el cómputo del plazo antes indicado en el momento en que fue dictada la sentencia de este Tribunal Superior (3/2/05 ), sin aceptar que a partir de ese momento tuviesen que transcurrir 3 meses, dada la interpretación que atribuyó al artículo 44.3 de la Ley General Presupuestaria.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid (en adelante CM) de la que depende el IMSALUD cuestiona esa decisión, que entiende contraria al artículo 41 de la Ley autonómica 9/90, en relación con el artículo 2.1 de la Ley General Presupuestaria, diciendo que el plazo a partir del cual comienza el abono de intereses se inicia 3 meses después de la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia que le condenó, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 10/10/05 (recurso 3247/05 ).
En orden a resolver hasta qué punto está fundada esta tesis conviene recordar la regulación aplicable en materia de intereses a cargo de la Administración autonómica hoy recurrente. Tal regulación autonómica coincide con la del art. 24 de la vigente Ley General Presupuestaria y según la misma "Si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el artículo 32 de esta ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
Conviene igualmente diferenciar con toda claridad entre dos cuestiones independientes en relación al abono de intereses a cargo de las Administraciones públicas: cuándo incurren en mora y cuándo se inicia el cómputo del plazo a efectos de cuantificar los intereses a su cargo en el supuesto de haber incurrido en mora.
TERCERO.- Las Administraciones públicas incurren en mora cuando no proceden dentro de los tres meses siguientes al pago de la condena que les ha sido impuesta judicialmente.
La adquisición de la condición de moroso como consecuencia del impago en los tres meses siguientes a la condena judicial es lo que se deduce literalmente de la norma transcrita tres párrafos más arriba. Y ésto es también lo que dijo esta Sala en la sentencia que cita el recurrente, ya que dicha resolución estimó que no procedía el pago de intereses a cago de la CM porque ésta llevó a cabo el pago de la condena en los dos meses siguientes al momento en que fue dictada la sentencia de instancia. Así lo dice con toda claridad el punto 2º del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia de 10/10/05 ("No procede el abono de interés alguno porque para ello se requiere que hayan transcurrido más de tres meses desde que, notificada la sentencia al deudor, aquél proceda al pago de la deuda ( art. 41.1 ley de la Comunidad de Madrid 9790, de 8 de noviembre , y en este caso dicho plazo no había transcurrido, puesto que la sentencia de instancia se notificó a Imsalud el 9/2/04 y éste efectuó el abono de la condena el 21/4/04 ").
Este litigio nada tiene que ver con el concurrente en el proceso al que se refiere el recurrente, ya que en el presente caso la sentencia de instancia se dictó el 8 de julio de 2002, la de suplicación data del 3/2/03, el auto del Supremo de 11/3/04 y la solicitud de ejecución se remonta al 10/2/05 , con lo cual es manifiesto que la CM incurre en mora.
CUARTO.- En cuanto a cuándo se inicia el cómputo del plazo a efecto de cuantificar los intereses (o, lo que es lo mismo, en el supuesto de haber incurrido en mora una Administración por no haber pagado en los tres meses siguientes a la sentencia inicial de condena, cuál es el día en que comienza el plazo computable a efecto de devengo de intereses), la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3/6/03 (RJ 2005/4894 ) nos da la respuesta, siguiendo la doctrina de la previa sentencia de 18 de febrero de 2003 (RJ 20033629 ), en los términos siguientes: "... aparece claro que la fecha inicial del devengo de los intereses de referencia, cuando la deudora de ellos sea una Administración pública, habrá de computarse en relación con la fecha de la sentencia de primer grado de la que tales intereses se deriven, sean cuales fueren las vicisitudes (las más frecuentes los recursos que contra la aludida resolución se hubieran podido entablar) que el proceso haya seguido ulteriormente, y el tiempo transcurrido desde que la primera resolución se pronunciara hasta la fecha en que su ejecución se lleve a efecto, pues como razona la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996 (FJ 5º ), con referencia también a la anterior, número 206 del año 1993, «siendo tales intereses una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser rechazada de plano la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulte peor tratado por no conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente».
Este mismo criterio se reitera en sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 10/6/03 (RJ 2005/4880 ).
Por lo tanto, con arreglo a dicha doctrina no hay duda de que el cálculo de los intereses a cargo de la CM debía haberse efectuado tomando como referencia la sentencia de instancia, no la sentencia dictada en suplicación. Ahora bien, como quiera que los ejecutantes no han recurrido tal aspecto de la decisión del auto del juzgado, no es posible que la Sala se pronuncie al respecto. Sí cabe afirmar, en cambio, que es manifiestamente inatendible la petición de recurso, pues la CM no se conforma con el retraso indebido del cómputo del plazo de devengo de intereses (desde la sentencia de instancia hasta la de suplicación) sino que pretende, además, que ese cómputo comience después de que transcurran otros tres meses desde la sentencia dictada en suplicación.
Por cuanto antecede, el recurso se desestima en su integridad.
QUINTO.- No procede, sin embargo, la imposición del pago de honorarios al letrado de la parte recurrida, ya que no se ha presentado escrito de impugnación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 4 de noviembre de 2005, en virtud de sus autos nº 492/02 . Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
