Última revisión
05/05/2008
Sentencia Social Nº 347/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 347/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100344
Encabezamiento
RSU 0000766/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00347/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 766/08
Sentencia número: 347/08
NU
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 766/08, formalizado por el Sr. Letrado David Pérez Redondo, en nombre y representación de D. Gerardo contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 714/2007, seguidos a instancia de D. Gerardo frente a SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A. (SGEL), en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Gerardo, presta servicios para SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A. (SGEL), desde el 11-1-93 con categoría de mozo especialista y percibe por ello un salario de 2.824,20 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- El empresario demandado es distribuidor de libros y revistas que compra de las editoriales y distribuye a los puntos de venta: librerías y kioscos.
TERCERO.- Por recibir quejas de clientes de que no les llegaban los pedidos, se decide por el empresario encomendar a una agencia de detectives la instalación de unas cámaras ocultas de vigilancia que se sitúan en dos puntos del muelle del almacén.
CUARTO.- El visionado de la grabación obtenida por dichas cámaras permite apreciar que el demandante los días 10 (en dos ocasiones), 12 y 15 de junio rompe el envoltorio de unas revistas, que tira en un contenedor y oculta los regalos que contienen en un compartimiento de la máquina de transporte de palets con la que opera.
QUINTO.- Por los citados hechos se le despide por carta de 21-6-07.
Ese mismo día las partes suscriben el documento que obra al folio de 52 de autos y cuyo contenido se da por reproducido.
La cantidad allí indicada de 3.512,06 euros se corresponde con las partidas referidas en la nómina que obra al folio 19 de autos y cuyo contenido también se da por reproducido.
SEXTO.- Por hechos similares el empresario ha procedido a despedir a dos trabajadores más.
SÉPTIMO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por D. Gerardo, confirmo el despido acordado por SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A. (SGEL), el 21-06-07 y absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio el día dieciséis de abril de dos mil ocho, señalándose el día treinta de abril de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra sentencia que desestima la pretensión actora sobre despido se interpone Recurso que, invocando el art. 191 a) L.P.L . discrepa de la interpretación del juzgador relativa al hecho tercero aclarando que no pretende su modificación, sino que se considere como no probado que el actor se hubiese apropiado dos regalos promocionales, discrepancia que no desvirtúa las conclusiones del juez de instancia toda vez que la grabación evidencia que el actor, tras romper el envoltorio accede a los regalos, y no consta que los pusiera a disposición de la empresa, por lo que decae su versión de que sólo retiraba el contenido de los envoltorios deteriorados. De otra parte, es irrelevante a los efectos del fallo que se instalaran las cámaras ocultas por recibir el empresario quejas de los clientes, o por cualquier otra causa. Por último, la prueba testifical no es medio idóneo para modificar en Suplicación los hechos probados de la sentencia, concretamente, la declaración de D. Constantino que, en cualquier caso sólo afirma que entre las tareas del trabajador está la de apartar el material estropeado, y que el conductor hubiera advertido cualquier irregularidad antes que el cliente del quiosco, pero que no explican el comportamiento del actor, actuando con ocultación, sin poner en conocimiento de la empresa el supuesto deterioro de los envoltorios y no reintegrando los regalos promocionales que contenían.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 55 ET y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que no puede prosperas, porque la falta de concreción de los regalos promocionales desaparecidos y de la publicación a la que correspondían no supone incertidumbre alguna en cuanto a los hechos imputados. En cuanto a la valoración de la sanción en relación a la gravedad de los hechos, se ha de concluir, dada la reiteración y frecuencia (cuatro ocasiones constatadas en cinco días de junio) que el actor ha incumplido gravemente su deber de observar la buena fe contractual, y pese al escaso valor económico de los regalos promocionales, y la antigüedad del trabajador en la empresa, el despido queda justificado por el art. 54. 2 d) ET .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de MADRID de fecha dos de octubre de dos mil siete , en sus autos Nº 714/07, seguidos a instancia de citado recurrente contra SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERÍA, DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES, S.A. (SGEL), en reclamación de despido. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
