Sentencia Social Nº 347/2...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Social Nº 347/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6597/2009 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100303


Encabezamiento

RSU 0006597/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00347/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 347

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 347/10

En el recurso de suplicación nº 6597/09, interpuesto por CHEQUE DEJEUNER ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. César Rodero Pérez, contra la sentencia nº 262/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Madrid, en autos núm. 238/09, siendo recurrido Dª. Petra , representado por la Letrada Dª. Carmen Gómez Díaz, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Petra contra CHEQUE DEJEUNER ESPAÑA, SA, y contra UNIQUE INTERIM ETT S.A., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 DE MAYO DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Petra , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa codemandada Cheque Dejeuner España SA con la antigüedad de 6-8-08, categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo un salario mensual de 953,40 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La trabajadora el 6-8-08 suscribió con la empresa demandada Cheque Dejeuner España SA contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de obra o servicio determinado, para prestar servicios como auxiliar administrativo; especificándose en la cláusula sexta como objeto del mismo "Campaña Educadhoc 2008-2009 "; en dicho contrato se fija un período de duración del 6-8-08 hasta fin de obra.

TERCERO.- El 4-12-08 la Sra Milagrosa Jefa directa de la demandante, la comunicó que el Sr del Almo Jefe del Departamento de la empresa codemandada Cheque Dejeuner España SA quería hablar con ella, lo que así hizo, y la manifestó de forma verbal que a partir del día 31-12-08, había decidido no contar con ella y que a partir de dicha fecha finalizaría su contrato de trabajo, para que se pudiese dedicar a sus estudios.

CUARTO.- La trabadjora había solicitado reducción de jornada por estudios que le fue concedido por la empresa Cheque Dejeuner España SA

QUINTO.- En la campaña Educadohc prestaban servicios cuatro trabajadores además de la demandante; en fecha 31-12-08 dos trabajadores de dicha campaña habían sido recolocados en otros puestos de trabajo de la empresa Cheque Dejeuner España SA, otro iba a ser recolocado en dicha fecha, y otra trabajador permanecía en dicho puesto; cuando la demandante cesó el 31-12-08 seguía relizando su trabajo con reducción de joranda en la misma campaña tenía diversas fases de ejecución y aún no había terminado.

SEXTO.- El día 31-12-08 la empresa codemandada Cheque Dejeuner España SA entrego documento de saldo y finiquito que fue firmado por la trabadjora con un "no conforme".

SEPTIMO.- Con anterioridad al contrato de trabajo suscrito con la empresa codemandada Cheque Dejeuner España SA, la demandante el 30-5-08 suscribió con la empresa de trabajo temporal codemandada "Unique Interim ETT Sau, contrato de trabajo de puesta a disposición para prestar servicios en la empresa usuaria codemandada Cheque Dejeneur España SA; se trata de un contrato de duración determinada en el que se especifica "interinidad selección", mientras dura el "proceso de selección para la cobertura de puesto de "asesor comercial "en la empresa usuaria Cheque Dejeneur España SA; se la contrató con la categoría profesional de auxiliar administrativo siendo el objeto de su contrato según se especifica en la cláusula sexta , realizar las funciones de "recepción y emisión de llamadas, atención telefónica a clientes, afiliación de establecimientos, registros de datos en el sistema informático, gestión documental y tareas auxiliares propias del puesto". Y en la cláusula sexta de dicho contrato se especifica como duración del mismo desde el 5-6-08 hasta fin de selección. Dicho contrato finalizó el 5-8-08.

OCTAVO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior al despido.

NOVENO.- La trabajadora el 14-1-09 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa Cheque Dejeneur España SA, celebrándose dicho acto el día 30-1-09 con el resultado de celebrado sin avenencia.

DECIMO.- La trabajadora el 10-3-09 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa ETT Unique Interim ETT SA, celebrándose dicho acto el día 24-3-09"

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Procede estimar en parte la demanda planteada por la demandante Sra. Petra contra la empresa CHEQUE DEJEUNER ESPAÑA, S.A. en reclamación por despido; declarar la improcedencia del despido de la actora y condenar a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión o la indemnización en la cantidad 582,55 euros, más el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido el 31-12-09 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario día de 31,78 euros, salvo el período comprendido desde el desde el 5-2-09 hasta el 20-3-09 en que la trabajadora prestó servicios para otra empresa, y solamente se le debe de abonar la diferencia entre lo percibido en la nueva empresa 23,25 euros y el salario percibido en la empresa codemandada de 31,78 euros). Con absolución de la empresa codemandada Unique Interim ETT SAU."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada CHEQUE DEJENEUR ESPAÑA SA, siendo impugnado de contrario por la demandante Dª Petra . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la demandante que declaró que ésta había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa CHEQUE DEJEUNER ESPAÑA SA, condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 582,55 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los motivos primero y segundo del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales tercero y quinto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

No puede prosperar ninguna de las modificaciones propuestas, pues la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la redacción que ofrece la sentencia de instancia, pero no frece una redacción alternativa.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 49 c) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no se ha producido el despido verbal de la trabajadora sino que el contrato se ha extinguido por la finalización de la obra o servicio y añade que la jurisprudencia permite que el cese de los trabajadores se produzca cuando para la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra o servicio hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de la obra o servicio realizado.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 2007, señala que "SEGUNDO.- 1 .- Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (SSTS 22/06/90; -SG- 17/12/01 -rco 66/01-; -SG- 17/12/01 -rco 68/01-; y 23/09/02 -rcud 222/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (así, desde las SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/05-; 05/12/96 -rcud 1875/96-; 10/12/96 -rcud 1989/95 - y 30/12/96 -rcud 637/96-, hasta las más recientes de 21/03/02 -rcud 1701/01-; 23/09/02 -rcud 222/02-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/10/03 -rcud 107/03-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 15/11/04 -rcud 2620/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; 30/11/04 -rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 24/04/06 -rec. 2028/04-; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -).

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. "Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado" (SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91-; 21/09/93 -rcud 129/93-; 26/03/96 -rcud 2634/95-; 14/03/97 -rcud 3660/96-; 16/04/99 -rcud 2779/98-; 31/03/00 -rcud 2908/99-; 18/09/01 -rcud 4007/00-; 21/03/02 -rcud 1701/01-; 25/11/02 -rcud 1038/02-; 22/06/04 -rcud 4925/03-; 23/11/04 -rcud 4924/03-; y 30/06/05 -rec. 2426/04 -)."

En el presente caso aunque el servicio está precisado de forma suficiente "campaña Educadhoc 2008-2009", para realizar las tareas de "recepción de llamadas, atención telefónica de clientes, afiliación de establecimientos, registros de datos en el sistema informático, gestión documental y tareas propias de su puesto", lo que no consta en el relato fáctico es que el servicio para el que fue contratada la trabajadora hubiera finalizado o se encontrara en una fase en que no era preciso que continuaran prestando servicios todos los trabajadores que fueron contratados como consecuencia de la campaña y que consecuentemente procedía el cese de la trabajadora, lo que lleva consigo que deba desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CHEQUE DEJEUNER ESPAÑA SA, frente a la sentencia de 18 de mayo de 2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , dictada en los autos 238/2009, seguidos a instancia de doña Petra contra la empresa recurrente y UNIQUE INTERIM ETT SA, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000659709 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día seis de mayo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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