Sentencia Social Nº 347/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 347/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2010 de 23 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 347/2010

Núm. Cendoj: 26089340012010100393


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00347/2010

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0200427

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000351 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000329 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Juan María

Abogado/a: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

T.G.S.S.

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador: ,

Graduado Social:

Sent. Nº 347/10

Rec. 351/10

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 351/10, interpuesto por D. Juan María asistido por el letrado D. Pedro María Prusen de Blas, contra la sentencia nº 145/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha nueve de marzo de dos mil diez , y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Juan María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

Primero.-El actor, D. Juan María , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el 15/02/68, figura afiliado a la S.S. a través del RETA con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de carnicero y ascendiendo la base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada a 689'93 €.

Segundo.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el 4/06/07, y, agotado su plazo máximo de duración, se iniciaron de oficio por el INSS actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente dictándose resolución de 27/10/08 denegatoria del reconocimiento de cualquier grado de invalidez.

La anterior resolución administrativa fue impugnada en vía jurisdiccional por el beneficiario, dando lugar a los autos 558/09 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3, que finalizaron por desistimiento del actor mediante auto de 22/06/09.

Tercero.- Iniciadas nuevamente a instancias del actor en el mes de noviembre 08 actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis el 14/01/09, y el E.V.I. formuló propuesta de 21 de enero en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de I.P. en ninguno de sus grados, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 28 de enero

Cuarto.-Con fecha 5/03/09 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 23 de marzo.

Quinto.- El Sr. Juan María presenta el siguiente cuadro residual:

* A.P.-

- Ingreso el 4/06/07 por cuadro de intensa cefalea periorbitaria y temporal derecha con sensación disestésica en forma de quemazón al despertar seguida de inestabilidad en la marcha con lateropulsiones hacia la izquierda, desorientación sin ser capaz de seguir las indicaciones al conducir su vehículo para ir al trabajo, vómitos y ligera euforia, encontrándose los días previos muy cansado.

En el momento del ingreso a la exploración neurológica se objetivó bradipsiquia, hemianopsia homónima izquierda e hipoestesia en hemicuerpo izquierdo.

Se realizaron, entre otras, las siguientes pruebas complementarias:

- TAC Craneal - Tenue hipoodensidad en región posterior del lóbulo parietal derecho probablemente en relación a infarto isquémico en evolución. Las estructuras de la línea media sin desplazamientos. No se aprecian colecciones intra-extra axiales. Fosa posterior sin alteraciones valorables.

- TAC Cerebral (5/06/07) - Hipodensidad temporo parietal derecha posterior en relación a infarto isquémico evolucionado.

- RMN Cerebral y Angio RMN cerebral - Infarto cerebral de localización temporo parietal derecha en fase aguda en territorio de la arteria cerebral media derecha aunque la angioresonancia no mostraba alteraciones significativas.

- Ecodoppler TSA (5/06/07) - Sin alteraciones valorables.

- Ecocardiograma (6/06/07) - VI de grosor y diámetro normales, con función sistólica y global y segmentaria conservadas. Función diastólica con patrón de llenado mitral normal. Ligera dilatación de aurícula izquierda y ventrículo derecho. Raíz aórtica y aorta torácica proximal de diámetros normales. Tabique interauricular aparentemente ínegro. Estructuras valvulares sin alteraciones. Pericardio normal. No se detecta circuito I-D ni masas intracavitarias por acceso TT

- Test de burbujas - Detección de hitos aislados.

La evolución neurológica fue favorable desapareciendo en 48 horas el déficit campimétrico y la hipoestesia en hemicuerpo izquierdo, presentando al alta hospitalaria el 16 de junio discreta anosignosia.

En julio 07 inicia tratamiento rehabilitador realizando terapia ocupacional y siendo dado de alta en dicho servicio a finales de enero 08 y continuando posteriormente plan terapéutico domiciliario.

Valorado por especialista en ORL fue diagnosticado de hipoacusia neurosensorial bilateral leve con buena discriminación.

En ecocardiograma transesofágico realizado el 7/02/08 y doppler transcraneal de 3/03/08 se detectó la existencia de foramen oval permeable sin aneurisma de septo

*E.A.-

- Nuevo ingreso el 23/10/08 por episodio de debilidad en mano derecha acompañado de parestesias en ESD hasta cuello, y realizado nuevo TAC craneal no se apreciaron cambios respecto al estudio precedente, no mostrando alteraciones valorables el doppler de troncos supraaórticos.

Durante el ingreso evolucionó de manera favorable con recuperación completa en 48-72 horas cambiándose el tratamiento antiagragante.

Al referir la familia conductas inapropiadas en el entorno familiar en Noviembre 08 se planteó la posibilidad de consulta psicológica para valoración de técnicas conductuales que el paciente no realizó.

En control realizado por especialista en neurología en octubre 09 se encontraba pendiente de realización de estudio neurofisiológico por meralgia parestésica izquierda, recomendándose control de factores de riesgo vascular por médico de atención primaria.

Sexto.- El demandante causó baja en el RETA el 31/07/09 habiendo comenzado a prestar servicios por cuenta de Centro Especial de Empleo Artal dedicada a la actividad de encuadernación y servicios relacionados el 6/07/09 con categoría encuadrable en el grupo de cotización 9 mediante un contrato para obra o servicio determinado.

Fallo.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan María contra INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Juan María contra el INSS y la TGSS, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Disconforme con la resolución del juzgado, recurre en suplicación la representación letrada del trabajador, planteando su recurso sobre la base de dos motivos distintos a través de los cuales se pretende, tanto la revisión de la redacción fáctica de la sentencia, como el examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , y a través del mismo se postula la modificación del hecho probado quinto de la resolución recurrida. Lo pretendido por la parte recurrente con el planteamiento de esta primera solicitud, tal y como así se deja constancia en la redacción del motivo, es 'consignar, con mayor claridad y concreción, el cuadro clínico residual que padece en la actualidad el ahora recurrente tras el infarto isquémico sufrido en el mes de junio de 2007, así como el conjunto de limitaciones orgánicas y funcionales que dicho cuadro le generan...'.

De estimarse la solicitud de revisión, la redacción del hecho probado quinto sería la siguiente:

'QUINTO.- El Sr. Juan María presenta el siguiente cuadro clínico residual: Hipertrigliceridemia, Hipercolesterolemia, Dislipemia, Infarto isquémico cerebral sufrido en 2007, Foramen oval permeable de la fosa oval con Shunt derecha-izquierda, clínica de debilidad en mano derecha y déficits cognitivos (déficits de atención, alteraciones en comportamiento, entre otras). Como consecuencia de dicho cuadro clínico residual, el actor presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitado para actividades que requieran esfuerzo físico y para trabajos que requieran atención al público, actividades intelectuales que requieran cálculo y capacidad de abstracción, atención, evocación auditiva y aquellas que requieran atención en el manejo de vehículos, maquinaria o herramientas'.

La base de la variación solicitada se sitúa, por quien recurre, en el contenido del Informe de Valoración Médica de fecha 14 de enero de 2009, obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones; en el Dictamen propuesta de fecha 11 de marzo de 2009 que consta al folio 33; en el informe de la doctora Delfina de los folios 56 a 59; en el informe de seguimiento de la Fundación Hospital de Calahorra de 27 de octubre de 2009 (folios 70 y 71); en el informe emitido por el Dr. Santiago que consta la folio 77; en el informe de 4 de marzo de 2008 obrante a los folios 73 a 76, así como en el resultado de la prueba pericial practicada en juicio.

Pues bien, como es sabido, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con su artículo 97.2 del mismo texto legal.

Por ello, para que la revisión pretendida pueda acogerse deben tenerse en cuenta los siguientes condicionantes: a) la necesidad de que el recurrente concrete la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero sólo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

La valoración de la prueba es, por lo tanto, facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.

Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, es de notar la imposibilidad de que el motivo del recurso ahora examinado pueda prosperar, y ello es así, porque la convicción de la magistrada de instancia en orden a la constatación de las lesiones que aquejan al demandante y a las limitaciones funcionales que le ocasionan, tiene su base y fundamento en la valoración de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, y en particular en relación al hecho probado quinto que se pretende modificar, tiene su base y fundamento en el conjunto de documentos en los que la parte recurrente sostiene la petición de revisión.

Efectivamente, el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, establece que el hecho probado quinto se extrae del informe médico de síntesis, del bloque de informes médicos incorporados al ramo de prueba del INSS, de los documentos 1 a 11 del trabajador, así como del resultado de la prueba pericial practicada a su instancia. Es decir, la juzgadora de instancia ha tenido en consideración para la redacción del hecho quinto, todos y cada uno de los informes alegados por la parte recurrente, no pudiendo ser sustituido su criterio de valoración, por el propuesto por la parte, ya que en aquel no se aprecia error alguno determinante del acceso a la variación solicitada.

Como se desprende del contenido del motivo, la pretensión del recurrente es plasmar su particular criterio interpretativo de parte de las pruebas practicadas, evitando la valoración conjunta y global de las mismas que efectúa la juez de instancia y que tiene su reflejo, no sólo en la redacción de los hechos declarados probados, sino también en el conjunto de manifestaciones que con el valor de tales se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en donde la magistrada, valorando los informes aportados, y haciéndose eco de la evolución de la dolencia padecida, concluye en la ausencia de limitaciones susceptibles de incardinar el grado de invalidez solicitado.

Por otro lado, en el caso de dictámenes contradictorios debe prevalecer aquel que sirvió de base a la resolución judicial, a no ser que del resto de dictámenes se desprenda el error del juzgador, pues en caso contrario la Sala estaría suplantando al Juez en la función legalmente encomendada de valorar la prueba. El hecho de dar una importancia preferencial en la valoración a un dictamen o informe concreto, no conlleva error valorativo alguno, sino una decisión basada en la sana crítica que no puede ser corregida sin causa por este Tribunal.

El motivo, en consecuencia no puede acogerse.

TERCERO: El segundo y último motivo del recurso se dedica a la censura jurídica y se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral . A través de este motivo se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 136.1,137.4 y 139.2 de la LGSS, en relación con lo dispuesto en los artículos 11.2b), 12.2 y 15 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

Según el parecer de quien recurre, las lesiones padecidas por el demandante limitan su funcionalidad hasta el punto de impedirle realizar con un mínimo de profesionalidad y eficacia todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Pues bien, a este respecto debe recordarse que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Son tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

Con el fin de resolver si la situación de invalidez permanente en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad Permanente Total solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

De otro, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente total, el nº 4 del artículo 137 de la LGSS , la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el supuesto traído a enjuiciamiento, y como bien apunta la magistrada de instancia al inicio del fundamento de derecho tercero de su sentencia, no existe discrepancia alguna entre las partes en cuanto al hecho de que en el mes de junio de 2007 el demandante sufrió un accidente cerebrovascular, produciéndose un nuevo episodio neurológico en el mes de octubre de 2008. Las discrepancias surgen a la hora de establecer la repercusión funcional que en la actualidad tienen para el demandante las posibles secuelas derivadas de aquellos accidentes, y en concreto si persisten o no déficits en el conocimiento o en el comportamiento del trabajador. Pues bien, a este respecto el examen del proceso evolutivo de las dolencias del demandante desde el accidente cerebrovascular del año 2007, con apoyo en los distintos informes médicos elaborados desde entonces, permiten concluir a la magistrada de instancia, que no se han residuazo déficits o alteraciones cognitivas.

Así, si bien es cierto que en los informes del servicio de rehabilitación del mes de agosto de 2007, las alteraciones de las funciones superiores fueron catalogadas como leves, no es menos cierto que en revisiones posteriores como la llevada a cabo en noviembre de ese año, se afirma la existencia de una mejoría parcial, mejoría que se vuelve a constatar en enero de 2008, para considerar, a partir de esa fecha, que las deficiencias son prácticamente inapreciables. El informe de la CUN obrante en autos y elaborado tras la realización de una exhaustiva evaluación neurofisiológica, revela la inexistencia actual de las alteraciones iniciales, motivo por el cual no pueden afirmarse las limitaciones funcionales pretendidas por el recurrente, lo que indefectiblemente determina la necesidad de rechazar el recurso planteado, con confirmación de la sentencia de instancia, sin que a ello pueda oponerse la existencia de un foramen oval, toda vez que este, aun existiendo y reconocerse así en la sentencia recurrida, sólo supone un riesgo cierto para la salud del demandante en situaciones de esfuerzos extremos perfectamente delimitados por la juez de instancia y que no concurren en la profesión del demandante con la habitualidad o frecuencia necesaria para permitir la estimación de la solicitud.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Juan María contra la Sentencia nº 145/10 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 9 de marzo de 2010 , en autos promovidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0351-10 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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