Sentencia Social Nº 347/2...ro de 2012

Última revisión
01/02/2012

Sentencia Social Nº 347/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2697/2011 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100531

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:1245

Resumen:
41091340012012100531 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 347/2012 Fecha de Resolución: 01/02/2012 Nº de Recurso: 2697/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2697-11 AN Sent. Núm. 347/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 347/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Zaida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 412/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre grado , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 1 de Junio de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Zaida, nacida el día 31-5-1946 y con DNI NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión la de operaria en fábrica de alimentación.

SEGUNDO.- El día 19-10.2009 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Doña Zaida para el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente. Incoado el expediente, el día 21-10-2009 se emitió informe médico de síntesis. El día 23-10-2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Doña Zaida como constitutiva de incapacidad permanente total. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 17-12-2009, dictó resolución reconociendo a Doña Zaida pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en cuantía correspondiente al 75% de la base reguladora de 428,22 euros mensuales.

TERCERO.- Contra la anterior Resolución se formuló reclamación previa , la cual fue desestimada.

CUARTO.- Doña Zaida pacede discoartrosis C6-C7; hernia discal sub-ligamentosa; discoartrosis lumbar; protrusión discal L5-S1; hernia discal sub- ligamentosa; artrosis acromioclavicular; tendinopatía hombro derecho; lesión osteocondral acetabulo Derecho; imágenes de quistes de Tarlov a nivel de las dos primeras vértebral sacras. Cuenta con marcha normal. En columna presenta: no contracturas musculares, movilidad cervical dolorosa a últimos grados; movilidad lumbar dolorosa a últimos grados; no signos de radiculopatía. En caderas no presenta asimetría y cuenta con movilidad cadera derecha dolorosa a últimos grados. En hombros presenta movilidad bilateral dolorosa conservada."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO: La actora, nacida el 31 de mayo de 1946, de profesión habitual operaria en fábrica de alimentación , fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de diciembre de 2009. La Sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita , como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba , que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos , se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "discoartrosis C6-C7; hernia discal sub-ligamentosa; discoartrosis lumbar; protrusión discal L5-S1; hernia discal sub-ligamentosa; artrosis acromioclavicular; tendinopatía hombro derecho; lesión osteocondral acetabulo Derecho; imágenes de quistes de Tarlov a nivel de las dos primeras vértebral sacras. Cuenta con marcha normal. En columna presenta: no contracturas musculares, movilidad cervical dolorosa a últimos grados; movilidad lumbar dolorosa a últimos grados; no signos de radiculopatía. En caderas no presenta asimetría y cuenta con movilidad cadera derecha dolorosa a últimos grados. En hombros presenta movilidad bilateral dolorosa conservada". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que sus limitaciones cervicales y lumbares sólo afectan a los últimos grados y , el hombro tiene una movilidad conservada. Procede , en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Zaida y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, Autos nº 412/10, promovidos por Doña Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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