Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 347/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 293/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 347/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100224
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE OCTUBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO MORATILLA PASTOR , en nombre y representación de SKF ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ANTIGUEDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Urbano y 3 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia reconociendo a cada uno de los actores como fecha de antigüedad la correspondiente con la fecha inicial de prestación de servicios por la demandada que pasamos a indicar: D. Urbano : 03.07.1980. D. Eladio : 28.02.1987. D. Feliciano : 28.02.1987. D. Gustavo : 25.11.2002. D. Laureano : 30.05.1983. Añadiéndose a la antigüedad reconocida por la demandada, señalada en el tercero de los hechos de la presente demanda, la suma de los siguientes días: D. Urbano : 1123 días. D. Eladio : 23 días. D. Feliciano : 23 días. D. Gustavo : 394 días. D. Laureano : 452 días., condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos que la misma produce en derecho.'
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Urbano , D. Eladio , D. Feliciano y D. Gustavo frente a SKF Española SA, debo declarar y declaro como fecha de inicio de la prestación de servicios a efectos de cómputo de la antigüedad y suma de periodos no computados los siguientes: - D. Urbano : Fecha de inicio: 3 de julio de 1980 y suma a efectos de cómputo de la antigüedad de 1.123 días no reconocidos. - D. Eladio : Fecha de inicio: 28 de febrero de 1987 y suma a efectos de cómputo de la antigüedad de 23 días no reconocidos. - D. Feliciano : Fecha de inicio: 28 de febrero de 1987 y suma a efectos de cómputo de la antigüedad de 23 días no reconocidos. - D. Gustavo : 25 de noviembre de 2002 y suma a efectos de cómputo de la antigüedad de 394 días no reconocidos. Condeno a SKF Española SA a estar y pasar por esta declaración, con los efectos que la anterior declaración genera a efectos salariales. D. Laureano desistió de su demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- 1.- D. Urbano , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, SKF Española SA, con la categoría profesional de oficial de 3ª N 9 Instalaciones y percibiendo un salario mensual de 2.811,80 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad). 2.- Ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos: - del 3 de julio de 1980 al 2 de julio de 1981 (365 días). - del 2 de agosto de 1982 al 31 de agosto de 1982 (30 días). - del 1 de octubre de 1982 al 27 de septiembre de 1984 (728 días). - del 23 de marzo de 1987 al 22 de marzo 1989 (731 días). - del 23 de marzo de 1989 hasta la actualidad. conformidad). 3.- A efectos salariales, en lo que al complemento de antigüedad se refiere, la empresa le reconoce el tiempo de servicio desde el 23 de marzo de 1987 (conformidad). SEGUNDO.- 1.- D. Eladio , con DNI NUM001 , presta servicios para la empresa demandada, SKF Española SA, con la categoría profesional de oficial de 1ª N 2 Mantenimiento y percibiendo un salario mensual de 2.785,80 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad). 2.- Ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos: - del 28 de febrero de 1987 al 22 de marzo de 1987 (23 días). - del 23 de marzo de 1987 al 22 de marzo de 1990 (1.096 días) - del 23 de marzo de 1990 hasta la actualidad. (conformidad). 3.- A efectos salariales, en lo que al complemento de antigüedad se refiere, la empresa le reconocía el tiempo de servicio desde el 23 de marzo de 1987 (conformidad y doc. 8 y 9 de la parte actora, folios 28 a 60). 4.- En el acto del juicio la empresa se allanó a la reclamación del trabajador de que se reconociera como inicio de su prestación de servicios para la demandada el 28 de febrero de 1987, con suma a efectos de cómputo de la antigüedad 23 días antes no reconocidos (entre el 28 de febrero y 22 de marzo de 1987). TERCERO.- 1.- D. Feliciano , con DNI NUM002 , presta servicios para la empresa demandada, SKF Española SA, con la categoría profesional de oficial de 1ª N 2 Mantenimiento y percibiendo un salario mensual de 3.001,20 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad). 2.- Ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos: - del 28 de febrero de 1987 al 22 de marzo de 1987 (23 días). - del 23 de marzo de 1987 hasta la actualidad. (conformidad). 3.- A efectos salariales, en lo que al complemento de antigüedad se refiere, la empresa le reconocía el tiempo de servicio desde el 23 de marzo de 1987 (conformidad y doc. 8 y 9 de la parte actora, folios 28 a 60). 4.- En el acto del juicio la empresa se allanó a la reclamación del trabajador de que se reconociera como inicio de su prestación de servicios para la demandada el 28 de febrero de 1987, con suma a efectos de cómputo de la antigüedad 23 días antes no reconocidos (entre el 28 de febrero y 22 de marzo de 1987). CUARTO.- 1.- D. Gustavo , con DNI NUM003 , presta servicios para la empresa demandada, SKF Española SA, con la categoría profesional de oficial de 3ª B 1. Línea Bicon. Canal 21 y percibiendo un salario mensual de 2.908,70 euros, con prorrata de pagas extras incluida (conformidad). 2.- Ha prestado servicios para la empresa en los siguientes periodos: - del 25 de noviembre de 2002 al 23 de diciembre de 2003 (394 días). - del 3 de mayo de 2004 al 29 de marzo de 2007 (1.061 días). - del 30 de marzo de 1987 al 10 de enero de 2009 (653 días). - del 11 de enero de 2009 hasta la actualidad. (conformidad). 3.- A efectos salariales, en lo que al complemento de antigüedad se refiere, la empresa le reconoce el tiempo de servicio desde el 3 de mayo de 2004 (conformidad). QUINTO.- 1.- Es de aplicación pacto de empresa para los años 2010 a 2012. Su art. 18 se refiere a la antigüedad de la siguiente forma: 'Se computará por cuatrienios, devengándose para el año 2010 la cantidad de 663,60 €, dividido en 14 pagas. Para los años 2011 y 2012 se revisará este concepto con el mismo porcentaje que el salario. Se comenzará a cobrar a partir del hecho causante' (conformidad; en autos hay copia del pacto como doc. 11 de la parte actora, folios 50 a 76 y doc. 1 de la empresa, folios 99 a 124). 2.- Obra en autos copia del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Navarra para los años 2008 a 2011 (BON 1 septiembre 2008). El precepto que se refiere al complemento de antiguad es el 44, que en su apartado 2º dispone: 'Para el cómputo de la antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados en la empresa y calculados e tres en tres pudiendo ser los trienios en número ilimitado. Se computarán a efectos de antigüedad los periodos de servicio de los aprendices, pinches y botones (hay copia del convenio en doc. 12 de la parte actora, folios 77 a 95). SEXTO.- Obra en autos copia de la reunión de la dirección de la empresa con el comité de empresa de fecha 11 de mayo de 2004, que se tiene por reproducida (doc. 2 de la empresa, folios 125 y 126). SÉPTIMO.- Se intentó el acto de conciliación el 11 de julio de 2011, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia (doc. adjunto a la demanda, folio 5).'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Debemos entrar con carácter previo a resolver la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso interpuesto, dando respuesta al argumento opuesto con carácter preliminar por la representación procesal de los codemandantes en la instancia en su escrito de impugnación sin perjuicio de que resulte su examen, además, accesible de oficio para esta Sala, al afectar a la competencia funcional de la misma.
De conformidad con el artículo 192.3 de la Ley Jurisdiccional, la determinación de la cuantía del proceso, Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, así como cuando verse sobre reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica, vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Esta determinación cuantitativa se proyecta sobre el apartado 2.g) del artículo 191, que excluye del recurso extraordinario de suplicación aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excediera de 3.000 euros.
En el caso presente, cabe señalar, el fondo de la reclamación litigiosa lo constituye el reconocimiento y determinación de la antigüedad en la empresa, materia sustantiva no comprendida entre aquellas otras que, de conformidad con el mismo artículo 191, sí tienen acceso en todo caso al recurso (así, los despidos, los grados de incapacidad, el reconocimiento o la denegación del derecho a la obtención de prestaciones de la Seguridad Social).La cuestión aquí suscitada consiste, fundamentalmente, en una reclamación de cantidad, aunque para resolverla se haya de decidir si se tiene o no derecho a ella, pues la declaración del derecho incorpora unas indisociables consecuencias económicas perfectamente cuantificables ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2.011, RJ 2012/1614 , o 21 de enero de 2.009 , RJ 2009/1035).
Particularmente cabe reseñar cómo la cuestión suscitada tampoco puede ser entendida como un supuesto de afectación general de los definidos en el artículo 191.3.b), pues dicho precepto establece que dicha afectación general concurre cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, y siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio, o poseyera claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes (véanse, a estos efectos, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 14 de septiembre de 1992 , y Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2.003 , entre otras).
En el supuesto presente, es claro que estos requisitos normativos no pueden tenerse por concurrentes. La demanda inicial fue suscrita por cuatro trabajadores (más un quinto finalmente no comparecido) que no pueden ser considerados como un gran número en el sentido normativo, sin que por otra parte la afectación general haya sido objeto de alegación ni prueba, no resultando tampoco notoria ni reconocida por las partes contendientes.
La interpretación conjunta de los preceptos examinados nos lleva a concluir que la pretensión aquí articulada y controvertida en la instancia, ya definida como el cómputo y determinación de la antigüedad aplicable a los trabajadores demandantes, no siendo materia cuyo acceso al recurso extraordinario de suplicación quede garantizado por expreso mandato legal ni quepa tampoco reconocer como dotada de trascendencia general, debe ponderarse a través del criterio de su cuantía para poder decidir si, efectivamente, la pretensión impugnatoria deducida es susceptible de ser examinada en sede de suplicación.
Y la respuesta, entiende esta Sala, ha de ser negativa. Tras despejar todas las consideraciones sustantivas precedentes debe concluirse que la indispensable valoración cuantitativa de la pretensión no alcanza el límite mínimo legalmente establecido de 3.000 euros, por lo que coherentemente no puede proceder la admisión del recurso de suplicación planteado, procediendo su inadmisibilidad.
Fallo
Que debemos acordar y acordamos la inadmisibilidad del presente Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra en autos seguidos a instancia de D. Urbano , D. Eladio , D. Feliciano , D. Gustavo y D. Laureano contra SKF ESPAÑOLA. SA, y, en su consecuencia, declaramos firme dicha sentencia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
