Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 347/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 351/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 347/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100364
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:3135
Fundamentos
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00347/2013
RECURSO DE SUPLICACION Num.:351/2013
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:347/2013
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 351/2013, interpuesto por DON Samuel PRESIDENTE DEL COMITÉ EMPRESA CONAL TECNOLOGÍA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 251/2013, seguidos a instancia del recurrente, contra, CONAL TEC NOLOGIA S.L. , en reclamación sobre Conflicto Colectivo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Samuel , PTE. COMITE EMPRESA CONAL TECNOLOGIA S.L.,contra CONAL TECNOLOGIA S.L.,debo declarar y declaro injustificada la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la empresa demandada en cuanto al disfrute de las vacaciones en el año 2.013, así como el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo en cuanto a este concreto aspecto con derecho a disfrutar de dos semanas de vacaciones continuadas en el mes de agosto, condenando a CONAL TECNOLOGÍA S.La estar y pasar por esta declaración, procediendo declarar que no ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo en cuanto a la distribución irregular de un 10% de la jornada, absolviendo a la empresa CONAL TECNOLOGIA S.L., de los pedimentos contenidos en la demanda, en cuanto a esta cuestión.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los 51 trabajadores que componen la empresa CONAL TECNOLOGÍA S.L., de los cuales 16 prestan servicios a jornada partida de lunes a viernes de 08,00 a 13,55 horas y de 15,55 a 18,30 horas y 35 lo hacen a turnos de mañana, tarde y noche de lunes a viernes en horarios de 06,00 a 14,00 horas, de 14,00 a 22,00 horas y de 22,00 a 06,00 horas respectivamente. SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre empresa y trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, cuyo artículo 40 , que regula la jornada de trabajo, establece que se podrán acordar entre ambas partes en el seno de las empresas, la distribución irregular de la jornada. Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores. TERCERO.-En fecha 12 de marzo de 2.010 se suscribió entre la Empresa y los Representantes de los Trabajadores Acuerdo en el que manifestaron que después de varias reuniones entre las partes, al objeto de fijar el calendario laboral para el año 2.010 por parte de la Representación Sindical, se acepta la fijación del calendario laboral por parte de la empresa para el año 2.010, conforme a los criterios que se indican, señalando que en contraprestación a la aceptación de dichos criterios de fijación del calendario laboral para el periodo 2010 a 2012, la empresa acepta establecer las mejoras económicas y sociales que se expondrán y que son plenamente aceptadas por la Representación Sindical, siendo de aplicación los mismos criterios para realizar los calendarios laborales para los años 2.011 y 2.012, y así en cuanto al apartado 'Calendario Laboral', se fijaron los criterios de elaboración para los años 2.010, 2.011 y 2.012, señalando que las vacaciones anuales se disfrutarán aplicando los siguientes criterios: - Con carácter general para todos los trabajadores, las vacaciones, se distribuirán de la siguiente forma:·Dos semanas naturales seguidas en el mes de agosto ·Resto de vacaciones, en Semana Santa, Sampedros, Navidad y los puentes que se acuerdan entre las partes. - Aquéllos trabajadores que voluntariamente comuniquen a la empresa el traslado de sus vacaciones de verano a los meses de octubre, noviembre o diciembre recibirán una compensación de 120 Euros por semana trasladada, siendo las condiciones que deben darse para hacer posible esta opción las siguientes:·Mutuo acuerdo con la empresa ·Debe tratarse de semanas completas ·Comunicación a la empresa de esta voluntariedad de traslado de vacaciones con una antelación mínima de 8 semanas. En el apartado 'Mejoras Económicas', se fijan a su vez varios subapartados, el primero de ellos referido a 'Ámbito Temporal' fijando que el citado Acuerdo tiene un periodo de vigencia comprendido entre el 1 de enero de 2.010 y el 31 de diciembre de 2.012, fecha en que terminará dicha vigencia, no obstante seguirá en vigor hasta que sea sustituido por otro, comprendido otros subapartados, consistentes en 'Incremento Salarial', 'Complementos Salariales' y 'Varios'. CUARTO.-En fecha 15 de enero de 2.013 se procedió por CONAL TECNOLOGÍA S.L., a adjuntar al Presidente del Comité de Empresa calendario laboral para el año 2.013, habiendo solicitado los Delegados de personal en fecha 16 de enero de 2.013 a la empresa demandada celebrar una reunión para tratar como único punto en el orden del día 'Calendario 2013', a lo que dicha empresa contestó que dicha reunión se celebraría el día 29 de enero de 2.013, habiendo procedido en fecha 31 de enero de 2.013 CONAL TECONOLOGÍA S.L. a entregar a los trabajadores el calendario laboral para 2.013, tanto para los trabajadores a jornada continuada como a jornada partida, en el que en cuanto a las vacaciones, se fijan los siguientes criterios:- Jornada Partida: Se establece un periodo vacacional obligatorio del 1 al 7 de enero y del 20 al 31 de de diciembre, fijándose el resto de las vacaciones con el responsable del departamento en función de las necesidades organizativas de la empresa.- Jornada Continuada: Se establece un periodo vacacional obligatorio del 1 al 7 de enero y del 20 al 31 de diciembre, fijándose el resto, 21 días naturales continuados, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, que serán determinados por la empresa en función de las peculiaridades de los pedidos y necesidades organizativas. En lo referente a la distribución irregular de la jornada, se establece que tanto para los trabajadores a jornada partida como continuada, el calendario laboral fija como adenda segunda el derecho unilateral de la empresa a distribuir el 10% de la jornada de trabajo según necesidades y legislación vigente. QUINTO.-La parte actora solicita se declare injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada en al calendario laboral, declarando el derecho de los trabajadores a disfrutar de dos semanas de vacaciones continuadas en el mes de agosto, así como se anule la facultad empresarial plasmada en el calendario para distribuir irregularmente el 10% de la jornada, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. SEXTO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Samuel , siendo impugnado por Conal Tecnología S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 22 de marzo de 2013 , autos sobre conflicto colectivo número 251/13 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Samuel , Presidente del Comité de Empresa de Conal Tecnología S.L frente a la precitada mercantil, se alza el demandante en suplicación, impugnando el recurso la empresa demandada.
SEGUNDO.- El recurso analizado se sustenta en un único motivo, al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) LRJS , denunciando la infracción del contenido del art. 34.2 ET en relación con los artículos 40 y 9 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Burgos , art. 3 ET y arts. 1281CC . La sentencia de instancia, declarando injustificada la modificación de condiciones de trabajo en materia de vacaciones operada en el calendario laboral para el año 2013 notificado por la empresa, estimó por contra ajustada a derecho la modificación consistente en la inclusión como adenda en dicho calendario laboral el derecho unilateral de la empresa a distribuir el 10% de la jornada de trabajo según necesidades y legislación vigente, y ello por entender que conforme al precepto estatutario citado, la facultad de distribuir la jornada irregularmente hasta un máximo del 10% se sitúa dentro de las facultades empresariales atribuidas legalmente sin necesidad de acuerdo con los representantes de los trabajadores, que sólo operará en lo que exceda de dicho porcentaje.
Conforme a la declaración de hechos probados consignada en sentencia, el calendario laboral del año 2013 elaborado por la empresa establece que tanto para los trabajadores a jornada partida como continuada, la empresa ostenta el derecho unilateral de distribuir el 10% de la jornada de trabajo según necesidades y legislación vigente.
La inclusión de dicha estipulación, hace necesario interpretar el contenido del art. 34. 2 ET así como las previsiones que sobre distribución irregular de la jornada contiene la norma convencional de aplicación. Dispone el precepto estatutario, en su redacción dada por la ley 3/12 que 'mediante convenio colectivo, o en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo'.
Sobre esta cuestión, el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Burgos prevé en su art. 40 , penúltimo párrafo que 'se podrá acordar entre ambas partes en el seno de las empresas la distribución irregular de la jornada', regulando el art. 9 de la norma convencional la composición y facultades de la comisión mixta paritaria del Convenio entre las que se encuentran 'aquellas relacionadas con la distribución irregular de la jornada'.
La doctrina sobre elaboración del calendario laboral, sentada entre otras en Sentencia de la Sala Cuarta de 17 de mayo de 2011 (Rec. 147/2010 ), consolida la interpretación que del art. 34.6 lleva a cabo el Alto Tribunal, que sostiene que 'la elaboración del «calendario laboral» -que puede o no incluir el horario de trabajo, tras la derogación del RD 2001/1983 : SSTS 18/09/00 rcud 4240/99 y 24/01/03 rco 175/01 - corresponde en principio a la empresa; y si bien la fijación inicial del horario de trabajo se atribuye también en principio al poder de dirección del empresario', añade que 'ello ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en «los convenios colectivos o contratos de trabajo» [ art . 34.1. ET ], o de la exigencia de convenio colectivo o acuerdo de empresa para «la distribución irregular de la jornada a lo largo del año» [ art . 34.2 . ET ] (así, STS 20/03/2007-rco 42/2007-)
En interpretación del apartado segundo del art. 34 ET, afirma la Sala Cuarta que 'esta norma , autoriza que el Convenio Colectivo con los límites que señala, establezca la distribución irregular de la jornada a lo largo del año siempre que respete los periodos mínimos de descanso dispuestos legalmente. Lo que no significa, que el empresario pueda hacer uso de esta facultad a su capricho, arbitrariamente o de manera irracional, como en general, no puede hacerlo con ninguna de las facultades en que se vértebra el poder de dirección de la actividad laboral. Ningún poder jurídico tolera ser ejercitado con abuso art . 7.2C. Civil ( STS 15 de diciembre de 1998, Rec. 1162/1998 ).
Ante la pretendida contradicción denunciada por el recurrente, por la colisión del precepto estatutario referido con las reglas fijadas en la norma convencional que faculta a las partes, en el seno de la empresa y de la Comisión Paritaria, a distribuir irregularmente la jornada de trabajo, se hace preciso interpretar los preceptos citados, de conformidad con las normas hermenéuticas fijadas en los arts. 1281 y ss. así como el art. 3.1CC que fija los criterios de interpretación de las normas jurídica, siendo preferente la interpretación que atiende al 'sentido propio de sus palabras'. Sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común ( SS. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( Art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( Art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta ( STSJ Asturias 22 de junio de 2012 ).
En cuanto a los criterios interpretativos de los convenios colectivos, la STS de de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, ' el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/2008-rco 180/2007-; 26/11/2008-rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 - rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -) '.'
Y que 'De acuerdo con doctrina muy reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos deben tenerse en cuenta, además de los criterios hermeneúticos de las disposiciones o regulaciones normativas, los criterios hermeneúticos de la exégesis contractual. Es también doctrina jurisprudencial constante que las apreciaciones sobre el sentido y el contenido de los pactos colectivos que efectúan los jueces o tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Ello es así porque es a dichos jueces y tribunales a quienes corresponde la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos que han de ser tenidos en cuenta en la exégesis de los convenios y acuerdos colectivos' ( STS 14 mayo de 2013, Rec. 38/12 ).
Puestas en conexión las consideraciones precedentes con los preceptos invocados por el recurrente y que se denuncian como infringidos, mostramos nuestra discrepancia con el criterio expresado por la Magistrada de Instancia. Atendiendo al sentido literal de la norma prevista en el art. 34.2 ET , mediante convenio colectivo, o en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto,y resaltamos tal locución por su relevancia, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua 'en defecto de' constituye locución preposicional, y su significado se define como 'a falta de algo, especialmente de algún requisito'. Atendiendo al sentido propio de las palabras examinadas, entiende esta Sala que el art. 34.2 ET no desliga la posibilidad de distribuir irregularmente la jornada de trabajo de la necesidad de concurrencia de convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sino que, al igual que la redacción anterior de dicho precepto a la entrada en vigor de la Ley 3/12, condiciona dicha posibilidad a la existencia de los presupuestos antedichos. Sólo en aquéllos casos en que el pacto no concurre, sin entrar a valorar el texto legal las razones de su ausencia, podrá el empresario libremente y de forma unilateral distribuir la jornada de manera irregular, hasta un máximo del 10% de la jornada de trabajo y con respeto a las condiciones que estipula el propio precepto en su párrafo in fine. La introducción de un nuevo párrafo en el precepto transcrito respecto a su redacción anterior, no comporta la inclusión de facultad omnímoda e incondicionada reconocida al empresario sino que mantiene la necesidad de negociación entre las partes implicadas, y que sólo en su defecto, revierte en la posibilidad de fijar unilateralmente el empleador la distribución irregular de la jornada.
No se alcanza a ver la colisión entre la norma legal y la norma convencional, que en consonancia con los términos que el art. 34.2 ET , prevé la posibilidad de alcanzarse acuerdo entre ambas partes en el seno de las empresas para la distribución irregular la jornada. El paralelismo en dicho extremo entre la norma legal y la convencional es evidente, pues también el texto estatutario refleja que mediante convenio colectivo o acuerdo de empresa 'se podrá' establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.
No constando en el relato histórico de la sentencia dictada que se haya llevado a cabo negociación alguna en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio, como así le faculta el art. 9 del convenio aplicable, que tuviera por objeto dirimir cuestión alguna relativa a la distribución de la jornada de manera irregular, y que por el contrario la empresa incluyó de forma unilateral adenda en el calendario laboral, estipulando la facultad unilateral antedicha, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y con revocación parcial de la sentencia de instancia, declarar no ajustada a derecho la inclusión de la adenda segunda del calendario laboral de la empresa para el año 2013, por la que se establece la facultad unilateral de la empresa de distribuir irregularmente el 10% de la jornada, manteniendo inalterados el resto de pronunciamientos del fallo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Samuel , Presidente del Comité de Empresa de la mercantil Conal Tecnología S.L. frente a la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos , autos número 251/13 sobre conflicto colectivo instados por el precitado recurrente frente a la empresa antedicha y en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de instancia, declaramos no ajustada a derecho la inclusión de la adenda segunda del calendario laboral de la empresa para el año 2013, por la que se establece la facultad unilateral de la empresa de distribuir irregularmente el 10% de la jornada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000351/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
