Sentencia Social Nº 347/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 347/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 946/2013 de 28 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100326

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00347/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG:30016 44 4 2011 0107369

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000946 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000633 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CARTAGENA

Recurrente/s: Jesús Manuel

Abogado/a:LUIS JOSE MARTINEZ VELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP, NAVANTIA , INSS INSS , TGSS T.G.S.S.

Abogado/a:MARIA JOSEFA ORENES MIRALLES, VERONICA RIVAS PORTA , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel , contra la sentencia número 0269/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de junio , dictada en proceso número 0633/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Jesús Manuel frente a MUTUA FREMAP, NAVANTIA S.A., INSS Y TGSS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -73, figura afiliado a la Seguridad Social con el ' n° NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de mecánico ajustador de maquinaria. SEGUNDO. El actor, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente en fecha 10-11-09. La referida empresa tenia concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la mutua 'Fremap'. TERCERO. Como consecuencia del accidente, el actor inició incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. CUARTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8-7-11 se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 6-7-11. QUINTO. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30-9-11. SEXTO. El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: luxación esternoclavicular derecha con cinco cirugías, ligamentoplastia, artrodesis, cicatrices, limitación de movilidad en el hombro derecho: antepulsióri y rotación externa completas, rotación interna pulgar a Ll y abducción a 140°. SÉPTIMO. La base reguladora anual asciende a 31.506,33 euros'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la mutua 'FREMAP' y a la empresa XXNAVANTIA, S.A.' de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Luis José Martínez Vela, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada Dª. Mª José Orenes Miralles, en representación de la parte demandada Mutua Fremap.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Jesús Manuel , de 40 años de edad y de profesión habitual mecánico ajustador de maquinaria, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa Navantia, S.A., en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que las lesiones que padece el actor no le provocan limitaciones funcionales que disminuyan en rendimiento normal de su trabajo habitual en un 33% o más.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social .

La Mutua demandada se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a la situación laboral del actor, para que se adicionen las funciones propias de su trabajo habitual, lo que se sustenta en el documento obrante a los folios 61 a 63 de los autos, consistente en informe del puesto de trabajo; adición que se considera innecesaria para decidir el caso de autos, pues, si dicho informe se refiere a los riesgos laborales, y, si comprobamos las tareas propias del trabajador, ésta se llevan a cabo mediante el uso de todo tipo de herramientas y sólo ocasionalmente se realizan movimientos de material a mano(folios 62), por lo que el texto ofrecido sesga el resto del informe, y en tales condiciones, no se aprecia error en la valoración de dicho informe por parte del Magistrado de instancia, ni tampoco se observa equivocación en la determinación de las tareas propias del trabajador al ponerlas en relación con las secuelas padecidas, por lo que, en tal sentido, se considera innecesaria la adición pretendida.

Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, referido a las dolencias y limitaciones actuales del actor, para que se adicione 'limitación en la movilidad del hombro derecho Rotación Interna -20º, Rotación Externa - 10º, elevación del hombro -28º', lo que se apoya en el informe del Dr. Geronimo a los folios 40 y 60 de los autos; informe médico que no tiene mayor valor científico que el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, ni goza de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados los padecimientos sufridos por la parte actora, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvo que los informes invocados por la parte recurrente, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten pongan de manifiesto que dicho Juzgador incurre en error en la valoración de los mismos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto define la incapacidad permanente parcial denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece el trabajador demandante, derivadas del accidente de trabajo sufrido, no le provocan limitaciones funcionales graves que generen una disminución del rendimiento normal de su trabajo habitual, como mecánico ajustador de maquinaria, en un 33% o más, pues, como se indica por el informe médico de síntesis al folio 38 de los autos, tras la exploración efectuada por el médico evaluador a los folios 36 vuelto y 37, pone de manifiesto una limitación de la movilidad en el hombro derecho: antepulsión y rotación externa completas, rotación interna pulgar a L1 y abducción a 140º, lo que supone un limitación global de la movilidad de la articulación en menos del 50%(dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades al folio 34 vuelto de los autos), lo que igualmente se corrobora por informe de fisioterapia al folio 93 de los autos, e, incluso, por los servicios médicos de la Mutua al folio 68; todo lo cual no se ha visto desvirtuado por otros medios probatorios de mayor rigor o cualificación científica.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel , contra la sentencia número 0269/2012 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de junio , dictada en proceso número 0633/2011, sobre ACCIDENTE, y entablado por Jesús Manuel frente a MUTUA FREMAP, NAVANTIA S.A., INSS Y TGSS; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066094613, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066094613, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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