Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2015 de 03 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100334
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00347/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2015 0103531
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000316 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0001250 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA
Recurrente/s:I N S S
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Amalia
Abogado/a:MARIA LUISA SIMON TORRALBA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 316/2015
Sentencia número 347/2015
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZD. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a tres de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 316 de 2015 (Autos núm. 1250/2013), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 18 de febrero de 2015 ; siendo demandante Dª Amalia , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amalia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 18 de febrero de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña Amalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo mensual de una prestación equivalente al 100% de la base reguladora que se ha señalado condenando a su pago a la entidad gestora., con fecha de efectos del 12/3/2014 y con derecho de opción de la actora por percibo incompatible de prestación por desempleo que resulta incompatible'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La demandante Dña Amalia nació el NUM000 /1960 y está afiliada al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social con n° NUM001 siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativa, que ha venido prestando para el SALUD mediando la suscripción de sucesivos contratos de trabajo temporal (proviniente de la bolsa de empleo).
Se aporta el Informe de Vida Laboral, del que se destaca: existe prestación de servicios profesionales del 3/10/2011 al 13/10/2011; percibe prestación por desempleo del 14/10/2011 al 29/11/2012; del 26/11/2013 al 8/2/2014 percibe RAI; del 10/2/2014 al 12/3/2014 es contratada de nuevo por el SALUD (f. 102).
SEGUNDO.- La trabajadora inicia periodo de IT por enfermedad común el 28/10/2011 por tr. bipolar (f 53).
Agota plazo máximo de IT.
En 11/2012 se acuerda prórroga por sintomatología psiquiátrica en evolución sin alcanzar eutimia; el informe de psiquiatría señala que la evolución es tórpida si bien se recoge la posibilidad de reincorporación laboral en el futuro (f. 45 y 46).
Agotada la prórroga se incoa expte de declaración de I.P.
Se acuerda demora en la calificación (f 29).
TERCERO.- El informe de valoración médica de 9/2013 recoge que padece un tr. bipolar de larga duración de evolución crónica; en tto con Clonazepan 1/2mg, Fluoxetina 40mg y Quetiapina 150 mg; presenta hipomanía, inquietud psicomotriz, taquilalia y ansiedad (f. 36).
El EVI emite dictamen el 1/10/2013 con propuesta de no declaración de I.P. (f. 34).
CUARTO.- El INSS dicta Resolución desestimatoria de la declaración de incapacidad permanente con fecha de 18/10/2013; se declara extinguida la prórroga de efectos económicos de la IT (f. 31).
La Reclamación Previa se desestima.
QUINTO.- Tras la denegación trabajadora demandante presta sus servicios profesionales para el SALUD del 10/2/2014 al 12/3/2014 (f. 104).
Del 13/3/2014 al 28/6/2014 percibe prestación por desempleo.
No constan posteriores periodos de prestación de servicios profesionales.
SEXTO.- La base reguladora es la de l.284'84 euros respecto de la cual no ha existido controversia (f. 32).
SÉPTIMO.- La demandante cuenta, desde 1991, con antecedentes de tto psiquiátrico de larga evolución con control en la USM de san José siendo diagnosticada de tr. bipolar.
Como se ha dicho inicia IT el 28/10/2011.
El informe de USM San José de 6/2012 señala 'respecto de las posibilidades de recuperación, creemos que a lo largo de los próximos meses, ante una mejoría y estabilidad clínica podría reincorporarse a su actividad laboral y mantener actividades sociales' (f. 49).
El informe de 9/2012 señala que no se puede disminuir el tto 'aunque ello no impide que la paciente pueda mantener actividades sociales, familiares o laborales' (f. 51).
El informe de 10/2012 es similar (f. 59).
En 10/2012 se acuerda prórroga de IT y demora en la calificación.
En 7/2013 muestra estabilidad clínica con cierta mejoría pero persistiendo síntomas de inseguridad y ansiedad anticipatorio, enlentecimiento en las actividades, incremento de la ansiedad ante conductas de planificación de hechos, dificultad para mantener horario con tendencia reiterada, incapacidad de acudir puntual que dificulta las posibilidades de reiniciar actividad laboral (f. 39).
El informe de USM de San Jorge de 9/2013 señala que sigue recibiendo tto con Fluoxetina 40mg, Clonazepan mg y Quetiapina 150 mg.
El informe de valoración médica de 9/2013 señala que presenta 'como siempre, taquilalia ansiosa con relato circular difícil de interrumpir, gestual, inquitud psicomotriz, desestructuración aparente de ideas, ansiedad verbalizada y exteriorizada (...) ansiedad evidente.... aislamiento social...' (f. 35).
El informe de USM de 11/2013 recoge que la evolución ha sido siempre muy tórpida y crónica, con respuesta limitada a los ttos farmacológicos y psicoterapeuticos; muestra en dicha fecha 'mejoría parcial pero con persistencia de los síntomas de inseguridad y ansiedad anticipatoria, enlentecimiento en las actividades, incremento de ansiedad ante conductas de planificación de hechos, dificultad para mantener horarios con tendencia reiterada, ante su incapacidad a acudir puntual dificultando las posibilidades de reiniciar actividad laboral.
Todos estos síntomas así como su labilidad emocional, expresividad manifiesta, sensitividad casi paranoide ante determinados ámbitos, especialmente en el laboral, imposibilitan su reincorporación, dado que cualquier síntoma se verá exacerbado y claramente agravado ante la posibilidad de iniciar actividad laboral alguna'; sigue manteniendo igual tto (f. 80).
Presta servicios profesionales para el SALUD del 10/2/2014 al 12/3/2014 por fin de contrato.
El informe del USM de San Jorge de 2/2015 señala que ha sido visitada en 1/2015 y 2/2015 'estando presente la sintomatología propia de la enferma, incrementándose la ansiedad, tanto flotante como anticipatorio, con alteraciones en la capacidad de concentración, atención y memoria, síntomas que junto con la alteración en el curso del pensamiento, han propiciado determinadas alteraciones de conducta, con elevada expresividad y alteraciones del estado de humor; se mantiene en tto prescrito con anterioridad. Ante la situación clínica de la paciente, la gravedad cronicidad reiteramos nuestra opinión de que la paciente no está en condiciones de mantener actividad laboral alguna, siendo deseable su incapacidad laboral permanente' (f. 98)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Dª. Amalia interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta. En la instancia se dictó sentencia estimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión de los hechos probados primero y noveno ('sic') y la adición de un ordinal nuevo.
1) El hecho probado primero afirma que la profesión habitual de la actora es la de auxiliar administrativa, que prestaba para el SALUD. La parte recurrente quiere precisar las concretas tareas que realizaba.
La controversia litigiosa y suplicacional se ha ceñido a la pretensión de que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, por lo que resulta irrelevante esta adición relativa a su profesión habitual.
2) La sentencia de instancia no tiene ningún hecho probado noveno. Solo tiene siete hechos probados. Probablemente la parte recurrente pretende revisar el ordinal séptimo, que describe minuciosa y prolijamente el cuadro secuelar de la accionante, postulando que se sustituya por otro en el que conste que su única dolencia es un 'trastorno bipolar de larga evolución en tratamiento desde 1991. Limitaciones orgánicas y funcionales: hipomanía, inquietud psicomotora, ansiedad'. La parte recurrente fundamenta esta pretensión en el dictamen propuesta del EVI y en los restantes documentos que cita.
A juicio de esta Sala, ponderando las circunstancias concurrentes, las pruebas invocadas por la parte recurrente en apoyo de esta pretensión revisora no demuestran el error probatorio de instancia al considerar probado que la actora padece las graves dolencias reseñadas en el hecho probado séptimo, sustentadas en la pluralidad de informes médicos que cita la Jueza de lo Social. Los medios probatorios en los que se sustenta la pretensión revisora no tienen una virtualidad probatoria que demuestre, en el presente recurso extraordinario de suplicación, el error fáctico de instancia en relación con el cuadro secuelar de la demandante, lo que conduce al fracaso de este motivo.
3) Por último, la parte recurrente pretende adicionar un hecho probado en el que conste que la demandante 'no tiene reconocida la condición de discapacitado ni ha solicitado valoración al respecto en la provincia de Zaragoza'.
La intranscendencia de esta adición a efectos de la resolución del presente pleito de incapacidad permanente obliga a rechazarla.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante carecen de gravedad como para declararla en situación de incapacidad permanente absoluta.
El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
TERCERO.- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
CUARTO.- En la presente litis la demandante padece una enfermedad psiquiátrica diagnosticada como trastorno bipolar. Se declara probado que en noviembre de 2013 se informó que 'la evolución ha sido siempre muy tórpida y crónica, con respuesta limitada a los ttos farmacológicos y psicoterapeuticos; muestra en dicha fecha mejoría parcial pero con persistencia de los síntomas de inseguridad y ansiedad anticipatoria, enlentecimiento en las actividades, incremento de ansiedad ante conductas de planificación de hechos, dificultad para mantener horarios con tendencia reiterada, ante su incapacidad a acudir puntual dificultando las posibilidades de reiniciar actividad laboral. Todos estos síntomas así como su labilidad emocional, expresividad manifiesta, sensitividad casi paranoide ante determinados ámbitos, especialmente en el laboral, imposibilitan su reincorporación, dado que cualquier síntoma se verá exacerbado y claramente agravado ante la posibilidad de iniciar actividad laboral alguna'.
Y en febrero de 2015 estaba 'presente la sintomatología propia de la enferma, incrementándose la ansiedad, tanto flotante como anticipatorio, con alteraciones en la capacidad de concentración, atención y memoria, síntomas que junto con la alteración en el curso del pensamiento, han propiciado determinadas alteraciones de conducta, con elevada expresividad y alteraciones del estado de humor; se mantiene en tto prescrito con anterioridad'.
La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que el trastorno bipolar de la accionante se ha agravado y le impide realizar cualquier profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia. A juicio de este Tribunal sus dolencias psiquiátricas se han agravado, con una repercusión funcional severa o altamente impediente, presentando en la actualidad una gravedad que impide a la demandante realizar, con las condiciones de profesionalidad exigidas por el mercado de trabajo, cualquier profesión u oficio, debiendo concluir que la accionante no tiene facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, lo que, 'ex' art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar este motivo, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.
Es cierto que esta Sala ha denegado la incapacidad permanente absoluta a trabajadores diagnosticados de trastorno bipolar. Pero reiterados pronunciamientos de este Tribunal han hecho hincapié en el carácter eminentemente individualizado de los cuadros secuelares. Como explican las sentencias de esta Sala nº 110/2013, de 6-3 ; 301/2013, de 19-6 ; 467/2013, de 16-10 ; 101/2014, de 19-2 y 234/2014, de 22-4 , no existen enfermedades sino enfermos, sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo (por todas, sentencias del TS de 27-10- 2003, recurso 2647/2002 ; 11-2-2004, recurso 4390/2002 ; 21-3-2005, recurso 1211/2004 y 17-2-2010, recurso 52/2009 ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 316 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

