Sentencia Social Nº 347/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 161/2015 de 20 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100279

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00347/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0103896

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000161 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 762/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de OVIEDO

Recurrente/s: Leandro

Abogado/a:BEATRIZ CAMPAL VILLA

Recurrido/s:MARMOLERA ASTURIANA SL, Carlos Miguel , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:BELEN FRAGA FERNANDEZ, Carlos Miguel , ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 347/2015

En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 161/2015, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Campal Villa, en nombre y representación de D. Leandro , contra la sentencia número 460/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 762/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa MARMOLERA ASTURIANA SL, representada por la Letrada Dª Belén Fraga Fernández, a D. Carlos Miguel en calidad de Administrador Concursal de dicha empresa y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Leandro presentó demanda contra la empresa MARMOLERA ASTURIANA SL, el Administrador Concursal D. Carlos Miguel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 460/2014, de fecha tres de noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-El actor, D. Leandro , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de MARMOLERA ASTURIANA S.L. con una antigüedad reconocida a 1 de febrero de 1983 con relación indefinida, a jornada completa con la categoría profesional de oficial de 2ª. El salario mensual a efectos indemnizatorios se fija en 55,98 €/día, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

2º.-La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. comunica al trabajador carta fechada el día 25 de julio de 2014 con el siguiente sentido literal:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo, con efectos inmediatos del día de hoy, al amparo de lo establecido en el articulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por las causas económicas y productivas que a continuación se describen.

Como sabe, usted presta servicio para la empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. como oficial de 2ª, con una antigüedad que refiere a 1 de febrero de 1983.

La situación de crisis generalizada que está viviendo la economía española está afectando a la empresa para la que presta servicios, dedicada a la comercialización de mármol, y vinculada directamente al sector de la construcción, que como sabe, está siendo uno de los más castigados por la crisis.

Ello ha motivado que los ingresos de los últimos ejercicios hayan ido cayendo significativamente, según evidencia el importe neto de la cifra de negocios recogido en las cuentas anuales que tiene a su disposición, por si desea consultarlas:

-Cifra de negocios año 2011: 905.923,73 €.

-Cifra de negocios año 2012: 699.759,08 €.

-Cifra de negocios año 2013: 238.696,47 €.

Como puede observar, en 2013 se facturó un 73,66% menos que en 2011, año que a su vez ya se había visto afectado por la crisis sustancialmente.

Esta situación de disminución persistente de los ingresos, ha motivado que la empresa se encuentre en una situación de pérdidas en los últimos ejercicios, tal y como se detalla a continuación:

-Resultado año 2011: -191.537,04 €.

-Resultado año 2012: -335.299,30 €.

-Resultado año 2013: -293.158,13 €.

La situación durante el primer trimestre del año 2014 ha sido aún peor, de manera que a 30 de abril únicamente se habían facturado 82.313,46 € y el resultado provisional a esa fecha era de -213.822,49 €.

Dada la situación, la empresa se ha visto obligada a solicitar el concurso de acreedores, habiendo sido declarada en tal situación por medio de auto del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Oviedo, de 23 de junio de 2014 , en el que ha sido nombrado administrador concursal D. Carlos Miguel , quien firma la presente en prueba de conformidad.

A la difícil situación económica, antes descrita, se une el hecho de que en la actualidad, la empresa no cuenta con carga de trabajo que atribuirle, teniendo prioridad de permanencia sus otros dos compañeros, D. Armando , por su condición de representante legal de los trabajadores, y D. Lucas porque tiene conocimientos de corte y manejo de máquina necesarios para los escasos pedidos que entran en la actualidad (en la mayoría, trabajos particulares), de los que usted carece.

Como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, usted tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, que asciende a VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (20.432,70 €) y que no puede ser puesta en estos momentos a su disposición, dadas las dificultades de tesorería en las que la empresa está inmersa (no en vano acaba de ser declarada en situación de concurso de acreedores, declarándose en el auto que está en una situación de insolvencia actual), y de acuerdo con la excepción recogida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Asímismo, a la fecha del cese se le entregará la liquidación de haberes pendientes, incluyendo la compensación económica por los días de previos omitidos y la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo.

Ruego se sirva firmar la presente en concepto de acuse de recibo.

3º.-Con anterioridad el trabajador había sido objeto de un despido objetivo con efectos de 4 de abril de 2014, que fue impugnado en vía judicial recayendo la demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo que dictó sentencia en autos 389/2014 en fecha 2 de julio de 2014 en la que estimando la demanda se declaró el despido improcedente. La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. comunicó su opción de readmitir al trabajador en fecha 15 de julio de 2014, manifestando que la incorporación tendría lugar en fecha 21 de julio de 2014. La citada sentencia fue declarada firme al no ser recurrido su contenido y se da por reproducida en este punto, en cuyo fundamento de derecho 2º se pronuncia en la improcedencia del despido por no acreditarse la falta de liquidez, y con ello la falta de causa que impida la puesta a disposición de la indemnización legal preceptiva de forma simultánea al despido.

4º.-La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. tuvo un resultado de ejercicio en el año 2011 de -191.537,04 €, en el año 2012 de -335.299,30 €, en el año 2013 de -293.165,08 €, a junio de 2014 -243.099 €. Tuvo un resultado de explotación en el año 2011 de -244.213,69 €, en el año 2012 de -313.450,45 €, en el año 2013 de -269.401,61 €, a junio de 2014 de -235.583,18 €.

5º.-La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. en fecha 1 de abril de 2014 al amparo de lo previsto en el art. 5 bis de la Ley 22/2003 de 9 de julio comunicó el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, turnado al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, que por decreto de fecha tres de abril de dos mil catorce dejó constancia de la comunicación referida.

6º.-La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. solicitó la declaración de concurso voluntario de acreedores en fecha 2 de junio de 2014 registrándose en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo con nº 104/2014 que dictó auto de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce declarando el concurso voluntario y nombrando administrador concursal a D. Carlos Miguel .

7º.-La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. inició dos Expedientes de Regulación de Empleo: el primer expediente nº NUM000 comunicación de la Autoridad laboral de fecha 21 de junio de 2012 de la decisión empresarial de reducción de jornada de 8 contratos de trabajo, entre los que se encontraba el del trabajador, con reducción en el 50% de la jornada durante el periodo de tiempo de 12 meses; el segundo expediente nº NUM000 Complementaria nº 1 comunicación de la autoridad laboral de fecha 21 de junio de 2012 por la que se amplía el plazo para la reducción de jornada de 7 contratos de trabajo entre los que se encontraba el actor (ampliación de 6 meses, a partir del día 22 de junio de 2013), Complementaria nº 2 comunicación de la autoridad laboral de 16 de diciembre de 2013, complementaria a las efectuadas el 21 de junio de 2012 y el 17 de junio de 2013 por la que se amplía el paso para la reducción de jornada de 7 contratos de trabajo (ampliación de 6 meses, desde el día 23 de diciembre de 2013 hasta el día 22 de junio de 2014).

8º.-La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. mantenía con: BANCO POPULAR cuenta nº NUM001 que a fecha de 31 de julio de 2014 presentaba un saldo a su favor de 202,22 €, LIBERBANK cuenta nº NUM002 que a fecha de 25 de julio de 2014 y a fecha de 31 de julio de 2014 presentaba un saldo de 2.042,42 €, SABADELL cuenta nº NUM003 que presenta a fecha de 25 de julio de 2014 un saldo a su favor de 206,13 € y a fecha 31 de julio de 2014 un saldo positivo también de 206,13 €.

9º.-A fecha de 31 de julio de 2014 la empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L. tiene en alta a dos trabajadores, D. Lucas y D. Armando .

10º.-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 7 de agosto de 2014 celebrándose el acto, con el resultado de sin avenencia respecto a MARMOLERA ASTURIANA S.L. e intentado y sin efecto respecto al Administrador Concursal el día 21 de agosto de 2014. En fecha 5 de septiembre de 2014 el actor formuló la presente demanda.

11º.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Leandro frente a MARMOLERA ASTURIANA S.L. y D. Carlos Miguel (en calidad de Administrador Concursal), el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro procedente el despido con absolución a las demandadas de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Leandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo que declaró procedente su despido objetivo por causas económicas y productivas, hecho efectivo el 25 de julio de 2014 por la empresa MARMOLERA ASTURIANA, S.L. que está sujeta a un procedimiento de concurso.

El recurso es impugnado por la empresa y por la administración concursal.

En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) de la LJS, solicita completar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia con dos añadidos: el contenido íntegro de la carta enviada para comunicarle el primer despido; y la mención del escrito de aclaración de sentencia presentado por la empresa 'el 10 de julio, dándose por notificada' y del auto dictado en respuesta.

Basa la solicitud en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo que decidió sobre el primer despido (folios 25 y 26 de los autos) y, sobre la solicitud de aclaración, en el auto que la estima, dictado por el Juzgador el 11 de julio de 2014 (folio 32).

La empresa al impugnar el recurso afirma que estos hechos se traen al proceso para sustentar el planteamiento de una cuestión nueva: la identidad entre la causa del segundo despido objetivo y el que le precedió, con el incumplimiento por la empresa de lo dispuesto en el art. 110.4 de la LJS.

La demanda, sin embargo, relata los acontecimientos ligados al primer despido, desde su producción hasta la readmisión, por lo que los datos referidos en el intento revisor de la recurrente no pueden considerare novedosos. Realmente, son datos no controvertidos en el proceso, conocidos por la Juzgadora de instancia aunque no los recoja en su integridad, y reflejados en los documentos citados en el recurso. Si bien su falta de expresión escrita en la sentencia de instancia no impide tenerlos en cuenta, de todas formas, con el objeto de facilitar la comprensión del recurso, procede incorporar el texto de la carta de despido y dejar constancia que el 10 de julio de 2013 la empresa solicitó la aclaración de la sentencia dictada por el primer despido del demandante.

La carta de despido en la parte que interesa dice:

'Por medio de la presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del próximo día 4 de abril, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), por las causas económicas y productivas que a continuación se describen. Como sabe, usted presta servicios para la empresa MARMOLERA ASTURIAS, S.L., como Oficial de 2ª, con una antigüedad que refiere a 1 de febrero de 1983. La situación de crisis generalizada que está viviendo la economía española está afectando a la empresa para la que presta servicios, dedicada a la comercialización de mármol, y vinculada directamente al sector de la construcción, que como sabe, está siendo uno de los más castigados por la crisis. Ello ha motivado que los ingresos de los últimos ejercicios hayan ido cayendo significativamente, según evidencia el importe neto de la cifra de negocios recogido en las cuentas anuales, que tiene a su disposición, por si desea consultarlas:

. Cifra de negocios año 2011: 905.923,73 euros.

. Cifra de negocios año 2012: 699.759,08 euros.

. Cifra de negocios año 2013 (provisional): 238.696,47 euros.

Como puede observar, en 2013 se facturó un 73,66% menos que en 2011, año que a su vez ya se había visto afectado por la crisis sustancialmente. Esta situación de disminución persistente de los ingresos, ha motivado que la empresa se encuentre en una situación de pérdidas acumuladas en los últimos ejercicios, tal y como se detalla a continuación:

.Resultado año 2011: -191.537,04 euros.

.Resultado año 2012: -335.299,30 euros.

.Resultado año 2013 (provisional): -293.158,13 euros.

Esta situación no tiene visos de mejorar a corto o medio plazo, sin que haya previsión de conseguir un aumento de las ventas en un nivel suficiente para ir revirtiendo la difícil situación económica de la empresa, a pesar de los esfuerzos realizados. En este sentido, y como sabe, la empresa había llegado a un preacuerdo con la marca Levantina para comercializar en exclusiva sus productos en la zona norte, preacuerdo que finalmente se ha frustrado ante la imposibilidad de formalizar los avales que la firma exige para llevar a cabo la operación. Las expectativas en dicho proyecto hicieron que en el mes de diciembre se prorrogara una vez más el expediente de reducción de jornada aprobado en junio de 2012 (expediente NUM000 ), en la confianza de que el acuerdo con Levantina llegara a buen puerto y ello constituyera una fuente de ingresos que nos permitiera mejorar la situación y mantener el empleo. Sin embargo, al haberse frustrado el proyecto Levantina no hay carga de trabajo que asignarle, resultando imposible el mantenimiento de su puesto de trabajo encontrándonos ante la necesidad objetiva de amortizarlo, con efectos del día 4 de abril de 2014. Hasta entonces, usted podrá disfrutar de las vacaciones que tiene pendientes. Como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, usted tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades, que asciende a DIECINUEVE MIL TREINTA Y UN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (19.031,10 euros) y que no puede ser puesta en estos momentos a su disposición, dadas las dificultades de Tesorería en las que la empresa está inmersa, y de acuerdo con la excepción recogida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, a la fecha del cese se le entregará la liquidación de haberes pendientes, incluyendo la compensación económica por los días de preaviso omitidos, y la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo. Agradeciéndole profundamente los servicios prestados, le ruego se sirva firmar la presente en concepto de acuse de recibo'.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, también por la vía procesal autorizada en el art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho probado octavo para modificar los datos relativos a la relación de la demandada con el Banco Popular por el texto siguiente:

'La empresa MARMOLERA ASTURIANA S.L., mantenía con: BANCO POPULAR cuenta nº NUM002 que a fecha de 31 de julio de 2014 presentaba un saldo a su favor de 202,22 euros. En esta misma cuenta se han consignado ingresos por valor de 170.630 euros en el periodo de apertura a julio de 2014. A su vez esta entidad bancaria concedió un préstamo de 300.000 € en el presente periodo'.

Cita como aval probatorio el documento unido al folio 104. Constituye una de las páginas del 'Balance de comprobación' referido al ejercicio 2014 y presentado en el proceso por la empresa demandada, que lo confeccionó y queda vinculada por su contenido. Al folio 104 recoge la cuenta contable 5205001 'Préstamo Popular-16224' y consigna la cantidad de 300.000 en el haber y en el saldo acreedor, dentro del apartado 'De Apertura a julio'. En el mismo folio, la cuenta contable 5720005 'Banco Popular Español', registra en el apartado 'De enero a julio' un debe de 169.982,39, un haber de 170.428,18 y un saldo acreedor de 445,79; y en el apartado 'De apertura a julio', un debe de 170.630,40, un haber de 170.428,18 y un saldo deudor de 202,22. Estos son los datos acreditados a valorar.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, acogido a la vía procesal prevista en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del art. 110.4 de la LJS, en relación con el art. 120 del mismo texto legal y con la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 30 de junio de 1990 . Alega que el segundo despido es por las mismas razones económicas y productivas que el primero y comoquiera que se adoptó transcurridos siete días desde la notificación de la sentencia dictada en el primero, que declaró la improcedencia por defectos de forma, vulnera la regla del art. 110.4 de la LJS.

El motivo debe desestimarse. La sentencia de instancia analizó la cuestión, circunstancia que impide calificarla como un tema nuevo a pesar de las manifestaciones de la empresa. Ciertamente, el despido adoptado el 4 de abril de 2014 se sustenta al igual que el posterior de fecha 25 de julio de 2014 en la negativa situación económica de la empresa, pero para determinar la identidad entre ambos debe atenderse a los hechos concretos que justifican una y otra medida extintiva, no a su consideración general. El art. 110.4 de la LJS impide que transcurridos siete días desde la notificación de la sentencia declarativa de la improcedencia del primer despido por defectos de forma, la empresa repita el despido justificándolo en los mismos hechos, aunque no obstaculiza una segunda decisión extintiva que, fundada en la misma causa general, tenga en cuenta las circunstancias posteriores con incidencia en la situación económica o productiva. En el caso presente, la comparación entre las cartas de despido pone de manifiesto diferencias en los hechos de suficiente relieve para alejar la idea de una infracción del art. 110.4 de la LJS. De una parte, el incremento de las pérdidas, representado por los datos relativos a los cuatro primeros meses de 2014, y sobre todo la situación de concurso declarada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo en auto de 23 de junio de 2014 , con el significado que tiene y las consecuencias que origina, entre ellas el nombramiento de administrador concursal, son circunstancias contrarias a la identidad alegada por el recurrente.

CUARTO.-En el último motivo de recurso, al igual que el anterior de crítica jurídica, el trabajador denuncia la infracción del art. 53.1 b) del ET , en relación con el art. 122.3 de la LJS. Alega que no esta acreditada la falta de liquidez aducida por la empresa para justificar la falta de puesta a disposición de la indemnización extintiva simultáneamente con la notificación extintiva.

El recurso no cuestiona la realidad de la causa económica afirmada por la empresa, que constituye manifestación de una grave situación con pérdidas crecientes, y solo pone el acento en el requisito de la falta de liquidez. El art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece que cuando la empresa despida por causa económica, si como consecuencia de su situación económica no puede indemnizar al trabajador en el momento de comunicarle la carta de despido, puede dejar de hacerlo, siempre y cuando lo haga constar en la carta, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquella su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

La iliquidez empresarial no se confunde con la causa económica, de manera que la empresa no sólo deberá acreditar la existencia de la crisis económica sino también que carece de liquidez en ese momento para el pago de la compensación económica derivada del despido objetivo. Sobre esta carga, la jurisprudencia ha insistido en que"no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LECv"[ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 25 de enero y 21 de diciembre de 2005 ( rec. 6290/2003 y rec. 5470/2004 )].

En el caso presente, la sentencia de instancia consideró acreditada la falta de liquidez empresarial en la fecha de la comunicación extintiva y en el análisis de su concurrencia destaca los datos sobre las cuentas bancarias de la empresa y la situación de concurso de acreedores declarada por el Juzgado de lo Mercantil tras el fracaso de un intento de acuerdo con los acreedores de la empresa en fase de preconcurso. El recurso pone el acento en la relación financiera de la demandada con el Banco Popular, pero los datos acreditados no resultan concluyentes del significado defendido por el actor. Solo con el balance de comprobación, la cuenta referida al préstamo concedido por el Banco Popular denota la existencia de la deuda de 300.000 €, no la capacidad de su disponibilidad por la empresa y tampoco permite entender que se trate de un préstamo concedido en el año 2014. Y por lo que se refiere a los saldos de las cuentas bancarias, las anotaciones del balance de comprobación respecto del Banco Popular no tienen el significado atribuido en el recurso pues reflejan únicamente el debe y haber general de la cuenta en el periodo de examen, esto es, no dan constancia de un saldo favorable en la fecha del despido y si bien la sentencia no recoge el saldo en este Banco a fecha 25 de julio de 2014 , sino a 31 de julio, es un hecho que ha de examinarse junto con los demás sobre la liquidez de la empresa, entre los cuales tiene relevancia la declaración judicial de concurso, efectuada poco antes del despido, que señala el estado de insolvencia del deudor. La conclusión del Juzgado no resulta desautorizada por esos elementos, insuficientes para desvirtuar los indicios sobre la falta de liquidez de la empresa.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Leandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa Marmolera Asturiana SL, el Administrador Concursal D. Carlos Miguel y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.