Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1390/2014 de 26 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100244
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00347/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104633
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001390 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001183 /2012
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaBANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. (LIBERBANK S.A.)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leon , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURSO SUPLICACION 1390/2014
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A. (LIBERBANK S.A.)
Procurador: FRANCISCO PONCE RIAZA
Letrado: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ
Recurrido/s: Leon , FOGASA.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. UNO de ALBACETE DEMANDA:1183/12
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª ASCENSIÓN OLMEDA FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiseis de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº347/15
En el Recurso de Suplicación número 1390/14, interpuesto por la representación legal de BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. (LIBERBANK S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 14-04-2014 , en los autos número 1183/12, sobre RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo recurrido Dº Leon Y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Leon , asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., asistidas del Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, debo condenar y condeno, solidariamente, a las entidades 'BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y LIBERBANK, S.A., a abonar a D. Leon la cantidad de 198.945 €.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El Actor, D. Leon , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1955, ha prestado servicios para la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., actualmente también denominada LIBERBANK, S.A., dedicada a la actividad de caja de ahorro-banca, estando sito su centro de trabajo en la provincia de Albacete, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 01/04/1982, categoría profesional de Grupo I, Nivel IV, salario conforme Convenio Colectivo de aplicación, abonado mensualmente, a mes vencido, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, 2011-2014, (BOE de 29/03/2012), no ostentado la representación de los trabajadores en la empresa.
SEGUNDO.- En fecha 29/12/2010 se celebró la reunión que supuso la apertura del Periodo de Consultas, en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, entre la Representación de la Empresa y la Representación de las Secciones Sindicales con representación en las entidades referidas, si bien, con carácter previo al inicio formal del Periodo de Consultas, se habían celebrado diversas reuniones, concretamente, los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y el marco laboral aplicable como consecuencia del proceso de integración y la creación de la nueva Sociedad Central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales, (escritura pública de constitución de fecha 28/12/2010).
TERCERO.- El día 03/01/2011 tuvo lugar la reunión que puso fin al Periodo de Consultas en el Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco Castilla La Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, levantándose la correspondiente Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, manifestándose en la misma que 'tanto la representación sindical como la empresarial han negociado el presente Acuerdo bajo el principio de buena fe'.
En esta Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo constan debidamente reguladas las distintas medidas a adoptar, encontrándose, entre estas medidas, las 'Prejubilaciones', estableciéndose respecto de las mismas que 'podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial', así como que 'durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas: 1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado. La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I. Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuviesen en situación de alta o jornada completa, respectivamente. 2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90 % ni superior al 95 % del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada). Si la cantidad a percibir excediera de dicho límite la compensación por prejubilación se reducirá hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementará la cuantía hasta alcanzarlo. En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad'.
En el Anexo I al Acta Final del Periodo de Consultas Con Acuerdo se establecen los 'Conceptos que integran el cálculo del Salario Prejubilaciones', contemplándose, respecto a la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., los siguientes conceptos: 'salario base; antigüedad B1, antigüedad B2, antigüedad B2 no pensionable; prorrata pagas extras; complemento personal; complemento ad personam; complemento de contrato; retribución personal voluntaria; complemento funcional; complemento personal absorbible; complemento personal transitorio; complemento plena dedicación/exclusividad; complemento no competencia postcontractual; complemento clasifica; complemento funcional Dirección/Subdirección; plus sentencia terminales; plus chófer convenio; plus de máquinas; plus de penosidad; plus convenio; ayuda familiar esposa; ayuda familiar hijos; ayuda vivienda y complemento de movilidad'.
CUARTO.- En fecha 24/01/2011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'Autorizar al Banco Base (de la CAM, CAJASTUR, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA), S.A., y a las entidades Caja de Ahorros de Asturias, Caja de Ahorros del Mediterráneo, Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Banco de Castilla La Mancha y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, la autorización de hasta 2200 puestos de trabajo, en la forma, términos y condiciones que se expresan en el Acta Final del Periodo de Consultas con Acuerdo, de 3 de enero de 2011, suscrita por la representación empresarial y por la representación de la parte social, Secciones Sindicales de las entidades firmantes (CCOO, UGT, SICAM, CSICA, CSI-CSIF), que suponen la mayoría de la representación sindical en el conjunto del Grupo, y representan a la mayoría de la representación unitaria de cada una de las entidades, cuyo texto se adjunta a esta resolución', así como 'Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan' y que 'La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.
QUINTO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011, celebrada el día 08/02/2011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'la representación empresarial, a pesar de que la hoja de cálculo para las prejubilaciones que está a disposición de los interesados es correcta, se compromete a incorporar en dicha hoja de cálculo algunos aspectos complementarios planteados por la representación sindical con el fin de proporcionar un mayor detalle en la información facilitada. Dicha hoja de cálculo, una vez actualizada, se remitirá al actuario designado por la representación social para que, en su caso, pueda formular las observaciones que considere oportunas, antes de la finalización del plazo establecido para el acogimiento a tal medida en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011', así como que 'las partes acuerdan incluir en el Anexo I del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 el concepto de Ayuda de estudios de hijos discapacitados. La posible inclusión de otros conceptos salariales en Anexo I se resolverá en la siguiente reunión de la Comisión de Seguimiento', y que 'las partes acuerdan que el complemento establecido en el punto 8 del apartado cuarto del capítulo prejubilaciones (I.B.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), se abonará en el momento de la extinción del contrato o dentro del año siguiente a la misma, en cuantía equivalente al 50 % de la diferencia entre la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de la extinción del contrato y el importe de una anualidad de la compensación por prejubilación también calculada en el momento de la extinción del contrato'.
SEXTO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011, celebrada el día 16/03/2011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros acuerdos, que 'Para el cálculo de las liquidaciones de los trabajadores que extingan su contrato por aplicación de las medidas del acuerdo laboral de 3 de enero de 2011 se tendrá en cuenta el incremento correspondiente al año 2010 una vez regularizado por aplicación del IPC real de dicho año'.
SÉPTIMO.- El día 18/05/2011, la Representación Empresarial y la Representación Sindical celebraron reunión, extendiendo Acta Complementaria al Acuerdo de Finalización del Periodo de Consultas firmado el 03/01/2011, manifestándose en la misma que 'a pesar de la modificación del ámbito del proceso de integración, que ahora está formado por tres Cajas -además del Banco Castilla La Mancha, integrado en el Grupo Cajastur- y no por las cuatro inicialmente previstas, las causas organizativas y productivas que justificaron la presentación del expediente de regulación de empleo aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2.011 (ERE NUM002 ) subsisten en su integridad, en la medida en que el plan de racionalización y reducción de la red de oficinas y reordenación de los servicios centrales que justificaban la solicitud de autorización para la extinción de contratos sigue siendo una necesidad que se ha vuelto a reiterar en el nuevo plan y contrato de integración firmado por las Entidades participantes en el mismo', acordando 'dar por reproducido como Acuerdo Definitivo de finalización del periodo de consultas el firmado el 3 de enero de 2011 y homologado por la Dirección General de Trabajo mediante Resolución de 24 de enero de 2011', así como 'fijar el excedente de plantilla que habrá de abordarse mediante las medidas acordadas en 1227 empleados' y 'dar traslado del presente Acuerdo a la Dirección General de Trabajo para su homologación mediante resolución administrativa complementaria a la dictada el 23 de enero de 2.011, autorizando a las Cajas de Ahorros de Asturias, Caja de Extremadura, Caja Cantabria y al Banco Castilla La Mancha la extinción de hasta un máximo de 1227 contratos de trabajo que se consideren excedente estructural, en las condiciones y términos establecidos en el Acuerdo de 3 de enero de 2011 que se tiene por reproducido en éste'.
OCTAVO.- En fecha 02/06/2011, la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que se acuerda 'Dictar resolución que venga a sustituir a la de 24-1-11 y Autorizar a las empresas solicitantes las siguientes medidas de regulación de empleo: a) Autorizar a las empresas Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5-11 y de 3-1-11. b) Autorizar a la empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo y al Banco Base, para la extinción de hasta un máximo de 973 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 10-5-11 y de 3-1-11', así como 'Declarar a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y con derecho a percibir por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), las prestaciones que legalmente les correspondan' y que 'La Parte Empresarial comunicará a esta Dirección General y al Servicio Público de Empleo Estatal de donde pertenezcan los centros de trabajo afectados, las fechas de puesta en práctica de la presente autorización, así como el listado de la totalidad de trabajadores afectados y, además, deberá presentar ante el citado Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización de los afectados'.
NOVENO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011 y del Complementario de 18/05/2011, celebrada el día 22/06/2011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, el acuerdo según el cual 'en aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en la forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50 % en la fecha de extinción del contrato y el 50 % restante a los seis meses desde la fecha de aquella. En el caso de que el trabajador opte por reconvertir el anticipo laboral en un préstamo, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de 3 de enero de 2011, durante los seis primeros meses desde la concesión del préstamo el tipo de interés será cero...'.
DÉCIMO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011 y del Complementario de 18/05/2011, celebrada el día 27/07/2011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, que 'En la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el pasado 22 de Junio de 2011 se acordó que en aquellos supuestos en los que el trabajador que se acoja a la medida de prejubilación opte por percibir la indemnización derivada de la misma en forma de capital, dicha indemnización se abonará en un 50% en la fecha de extinción del contrato y el 50% restante a los seis meses desde la fecha de aquella. El fraccionamiento de la indemnización no podrá suponer que el trabajador perciba una cantidad neta inferior a la que hubiera percibido en caso de abonarse la indemnización de una sola vez, calculada teniendo en cuenta para la obtención del tipo de retención de dicha indemnización tanto las retribuciones del trabajador derivadas de la situación de activo en el ejercicio fiscal en el que se produce la extinción laboral, como el importe de indemnización a cargo de la entidad que corresponda someter a retención. A los solos efectos esta garantía, además de las rentas abonadas por la Entidad, e tomará en cuenta la prestación por desempleo que perciba el trabajador.'.
DÉCIMOPRIMERO.- En el Acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Laboral de 03/01/2011 y del Complementario de 18/05/2011, celebrada el día 10/08/2011, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se adoptó, entre otros, que 'En el caso de los trabajadores que soliciten su acogimiento a las medidas de baja indemnizada o suspensión del contrato, las Entidades se comprometen a comunicar al trabajador la aceptación o rechazo de la solicitud en el plazo de dos meses desde la formulación de la misma, con independencia del momento de ejecución de la medida, que se producirá, en caso de aceptación, dentro del plazo establecido en el acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011' y que 'Los trabajadores podrán pedir información, y las Cajas se comprometen a facilitarla en el plazo más breve posible, sobre el importe y condiciones de su eventual acogimiento a la medida de baja indemnizada o suspensión de contrato, sin que tal solicitud de información implique que el trabajador solicite finalmente el acogimiento a tales medidas'.
DÉCIMOSEGUNDO.- Tras escrito presentado el 14/12/2011 por la representación de la empresa LIBERBANK, S.A., la Dirección General de Empleo dictó Resolución en el Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM002 , obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que acuerda 'Declarar la sucesión empresarial de Liberbank, S.A. en los derechos y obligaciones reconocidos en el ERE NUM002 a la empresa Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y el Banco de Castilla La Mancha, (integrado en el Grupo Cajastur), para la extinción de hasta un máximo de 1.227 contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de 18-5- 11 y de 3-1-11'.
DÉCIMOTERCERO.- D. Leon , mediante escrito, de fecha 27/01/2011, notificado a la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. el día 31/01/2011, comunicó a la citada entidad que 'de acuerdo con lo establecido en el Apartado I.B.1 del 'Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre la entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneos, Caja de Extremadura y Caja Cantabria alcanzado entre la Dirección de dichas Entidades y la Representación Social.... comunica su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista en el mismo', así como que 'de acuerdo con lo previsto en el Apartado I.B.1. Quinto, solicita percibir la compensación por prejubilación que corresponda por aplicación del citado acuerdo de la siguiente manera: en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación'.
En el acto de la Vista se practica el interrogatorio de D. Leon y las testificales de D. Obdulio (empleado de la Demandada, miembro del Comité de Empresa), y D. Porfirio (empleado de la Demandada, Director de RRHH), dándose íntegramente por reproducidas, de las que cabe destacar que aproximadamente en el mes de diciembre de 2011 se planteó a un grupo de trabajadores, la posibilidad de acogerse a la modalidad de pago de la indemnización en plazos llevando aparejada dicha opción la preferencia en la fecha de extinción de la relación laboral respecto de los demás trabajadores, sin que conste suficientemente acreditado la fecha ofertada en concreto y sin que finalmente conste que ningún trabajador viera extinguida su relación laboral con preferencia en la fecha aparejada a la opción de pago de la indemnización correspondiente en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años; que no se permitió, dado el número de trabajadores que tenían que suscribir el acuerdo de prejubilación, que estuviera presente un representante sindical, al igual que no se permitió a ningún trabajador dejar constancia en el documento liquidatorio de su disconformidad con las cantidades reflejadas en dicho documento liquidatorio.
Mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Personal en fecha 21/12/2011, a las 18:35 horas, D. Leon ratifica su petición, que ya realizó el 27/01/2011 de acceder a la situación de prejubilación en las condiciones pactadas en el Acuerdo Laboral firmado el 13/12/2010, informando de su intención de acceder a la condición de prejubilado y optando por percibir la indemnización correspondiente en dos pagos: el primero al causar la baja y el segundo, dentro de 6 meses, rogando confirmación de la recepción del escrito y de la aceptación de la petición.
Mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Personal en fecha 22/12/2011, a las 18:50 horas, D. Leon , manifestadnos que en conversación mantenida con el jefe de Unidad, D. Tomás , se ha aclarado el malentendido del día anterior al informarle sobre el acceso a la prejubilación manifestándole que desde el Departamento de Personal le comunicación que el importe de la indemnización se liquidaría en dos plazos (uno al causar baja y el otro a los 6 meses), aclarando el tema y siendo informado desde Personal por Dª. Sara de que se daría prioridad a las solicitudes que percibieran la compensación por prejubilación en forma de renta mensual, les comunica que, para esta oferte concreta, accede a pasar a la condición de prejubilado, optando por percibir la indemnización correspondiente en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años, de acuerdo con las condiciones pactadas en el Acuerdo Laboral firmado el 13/12/2010 y siempre que esté de acuerdo con la liquidación final resultante, rogando confirmación de la recepción del escrito y de la aceptación de la petición.
Mediante correo electrónico dirigido por la Dirección de Personal (Dª. Sara , con copia para D. Tomás ) en fecha 17/02/2012, a las 14:31 horas, a D. Leon , se le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29/02/2012 en virtud de expreso acogimiento a la medida de Prejubilación entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 03/01/2011 alcanzado en ERE, autorizado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 24/01/2011 y complementaria de 02/06/2011 (Expediente NUM002 ), informándole de que con anterioridad a la fecha de efectos de la extinción se le enviaría detalle de la liquidación a la que tiene derecho como consecuencia de la extinción por prejubilación del contrato de trabajo, así como una fecha para que se persone en el Departamento de Recursos Humanos para la entrega de la documentación.
Mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Personal en fecha 20/02/2012, a las 14:27 horas, D. Leon , informa que en el mes de diciembre pasado le informaron verbalmente de la posible prejubilación vinculada a percibir la indemnización en forma de renta mensual, aceptando mediante correo dicha posibilidad, vinculada a aquella oferta concreta y a la preferencia en la salida de los prejubilados que aceptaran esa forma de pago, siendo que la oferta concreta no se llevó a cabo, quedando su aceptación sin efectos, por lo que informa que su decisión realizada en enero de 2011 de acogerse a la prejubilación lo fue eligiendo percibir la indemnización correspondiente en forma de pago único, fraccionada por acuerdo de la Comisión de Seguimiento de 22/06/2011, circunstancia que acepta plenamente y reiterando finalmente su decisión de percibir el importe en los dos pagos establecido en el Acuerdo con la representación laboral.
Mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Personal en fecha 21/02/2012, a las 15:02 horas, D. Leon , manifiesta que, con relación a la comunicación de liquidación de la prejubilación, expresa su desacuerdo en lo referente a percibir en forma de renta mes la indemnización, reiterando que su decisión ha sido acogerse al pago único y fraccionado después por la Comisión de Seguimiento de 22/06/2011.
Mediante correo electrónico dirigido a D. Amador en fecha 22/02/2012, a las 20:14 horas, D. Leon , reitera su decisión de percibir el importe de la indemnización correspondiente en dos pagos, la no haberse materializado la oferta concreta de preferencia de salida a los trabajadores que optaran por el pago en forma de renta mes.
Mediante correo electrónico dirigido por la Dirección de Personal (Dª. Adriana ) en fecha 24/02/2012, a las 13:18 horas a D. Leon , se acompaña detalle de la liquidación, adjuntando archivo Excel para calcular el importe de la indemnización, siendo citado el día 27/02/2012 a las 13:45 horas en el Departamento de Recursos Humanos sito en Cuenca a fin de entregarle toda la documentación necesaria. Este correo electrónico es contestado por D. Leon manifestando disconformidad con la liquidación recibida en lo que hace referencia a percibir la indemnización en forma de renta mes, reiterando su decisión de percibirla en dos pagos.
DÉCIMOCUARTO.- Como se ha dicho, la relación laboral de D. Leon con la entidad BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. se extinguió el día 29/02/2012 al acogerse voluntariamente a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 03/01/2011.
D. Leon firmó la correspondiente liquidación por la extinción de su relación laboral, fechada el 29/02/2012, al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de 03/01/2011, manifestándose en el documento de liquidación que 'En concepto de indemnización por la extinción de mi contrato de trabajo con efectos del 29/02/2012 se fija la cantidad mensual bruta de 3.148,47 euros hasta el 23/03/2019, fecha en la que cumplirá la edad de 64 años. Igualmente, y de conformidad con lo establecido en el apartado Cuarto, punto 8 del capítulo de Prejubilaciones (I.B.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en la forma establecida por la Comisión de Seguimiento de dicho Acuerdo celebrada el 8 de febrero de 2011, acepto que se me abone el 31/08/2012 la cantidad de 3.007,92 euros, cuantía equivalente al 50% de la diferencia entra la pensión máxima bruta anual de la Seguridad Social en el momento de extinción del contrato y el importe de una anualidad de la comprensión por prejubilación también calculada a la misma fecha. En concepto de liquidación por la extinción de mi relación laboral recibo la cantidad de 3.316,51 euros, a expensas de la aplicación de posibles descuentos por préstamos o retenciones judiciales. Junto con este, he recibido dos documentos con el detalle de las cantidades expresadas con anterioridad. He sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario bruto fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capitulo de Prejubilaciones (I.B.1. del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2.011).Con el percibo de las citadas cantidades, en la forma y plazos señalados, declaro expresamente saldadas y finiquitadas todas las cantidades de naturaleza salarial, extrasalarial o indemnizatoria que puedan derivarse de la relación laboral ahora extinguida, sin que en consecuencia me quede nada por reclamar en concepto alguno que tenga su causa en la relación laboral que se extingue...'.
En la firma de las liquidaciones de los trabajadores que se acogieron a la medida de prejubilaciones no se permitió que estuviera presente ningún representante de los trabajadores en la empresa, ni efectuar ninguna salvedad, como su disconformidad con el tipo de retención de I.R.P.F. aplicado en el documento de liquidación.
La indemnización calculada para D. Leon al acogerse a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de fecha 03/01/2011, ascendió a la suma de 270.091,17 €, habiéndose abonado durante el año 2012, 10 pagos a razón de 3.187,54 €/mes, un total de 31.875,40 €; durante el año 2013, 12 pagos a razón de 3.235,35 €/mes, un total de 38.824,20 €; y durante el año 2014, 3 pagos a razón de 3.283,88 €/mes, un total de 9.851,64 €. Percibiendo así en total la cantidad de 80.551.24 €.
DÉCIMOQUINTO.- El tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Leon para el cálculo de la indemnización a percibir por su prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral, de fecha 03/01/2011, fue del 28 %.
El tipo máximo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Leon , según reflejan sus nóminas, a lo largo del año 2011 ascendió al 26 %.
El tipo de retención correspondiente al I.R.P.F. aplicado a D. Leon , en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2012, fue del 29,15 %.
El tipo de retención aplicable a D. Leon para el cálculo de la indemnización que, por su prejubilación, le corresponde es del 26 %.
DÉCIMOSEXTO.- El salario bruto anual computable conforme al Anexo I del Acuerdo Laboral, de fecha 03/01/2011, percibido por D. Leon ascendió a la suma de 63.857,37 €, ascendiendo a la suma de 2.465,43 € la cantidad abonada a la Seguridad Social a cargo del trabajador.
El salario bruto anual percibido por D. Leon en los doce meses anteriores a su prejubilación, (febrero de 2012), aplicado un tipo de retención del I.R.P.F del 26 %, asciende a la suma de 44.789,02 €, ascendiendo el 95 % del salario neto anual a la suma de 42.549,57 €, que, dividido entre 12 meses, arroja la cantidad de 3.545,80 €, cantidades estas a partir de las cuales han de efectuarse el resto de operaciones aritméticas para calcular el importe de la indemnización por su prejubilación, y que, según los cálculos efectuados por D. Leon , arrojan un resultado de 8.798,43 € a favor de D. Leon en concepto de indemnización y de 606,64 € en concepto de complemento compensación jubilación, lo que comporta la suma total de 9.405,07 €.
DÉCIMOSÉPTIMO.- D. Leon alcanzará la edad de 64 años el día 24/03/2019, lo que comporta un total de 7,07 años desde la fecha de extinción de la relación laboral, el día 29/02/2012, hasta la fecha en la que cumpla la edad de 64 años.
DECIMOCTAVO.- Mediante Circular Interna del BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. nº 5 de fecha 25/01/2011 , se informa sobre el inicio del plazo de 30 días para solicitud de acogimiento a la medida de prejubilación, adjuntando formulario de solicitud, documento completo del Acuerdo Laboral y simulador de cálculo de cobertura de prejubilación.
Constan Circulares de las Secciones Sindicales de Caja Mediterráneo, Caja Astur-CCM, Caja Cantabria y Caja Extremadura, mostrando desacuerdo con la hoja de cálculo adjuntada a la Circular interna anterior, aportadas por la defensa Letrada de las Demandadas como docs. 5, 6 y 8 en el acto de la Vista, dándose íntegramente por reproducidos.
Mediante Circular Interna del BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. nº 24 de fecha 16/03/2011 , por la que se adjunta nueva versión del simulador de cálculo de cobertura de prejubilación que incorpora aspectos complementarios relacionados con las condiciones que son de aplicación en materia de prejubilaciones.
Constan igualmente correos electrónicos enviados por las representaciones sindicales a la Dirección de Personal de la empresa, mostrando su disconformidad, entre otros aspectos, con la subida del IRPF aplicada en la liquidación final de la totalidad de la base de cálculo, aportados en el acto de la Vista como docs. 2 y 3 por la defensa Letrada del Actor, dándose íntegramente por reproducidos.
DECIMONOVENO.- Con fecha 05/10/2012 el Actor presenta papeleta de Conciliación en materia de Reclamación de Cantidad, siendo celebrado el acto de Conciliación ante la UMAC el día 31/10/2012 el cual resultó sin avenencia.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor sobre reclamación de cantidad frente a las entidades BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA, se alza en suplicación esta parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos, todos ello al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por no aplicación del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (motivo primero); por no aplicación de los artículos 120 , 121 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por aplicación indebida del artículo 80 y siguientes de la misma ley procesal (motivo segundo); por no aplicación de los artículos 1261 , 1262 y 1809 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 1265 del citado texto legal (motivo tercero); y finalmente por infracción del artículo 1281 de la misma Ley , en relación con el apartado Cuarto, punto 2 del Capítulo de Prejubilaciones del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 (motivo cuarto, indebidamente numerado como quinto).
Mediante tales alegaciones de infracción normativa la parte recurrente viene a sostener: 1) incompetencia de la jurisdicción social para conocer del presente supuesto por tratarse de una cuestión relativa al IRPF de la que habría de conocer la jurisdicción contencioso-administrativa; 2) inadecuación de procedimiento, al entender que el adecuado sería el de despido y no el ordinario; 3) carácter liberatorio del finiquito firmado por el actor; y 4) que en todo caso el IRPF aplicable al salario bruto de los últimos doce meses es el vigente en la fecha de la extinción del contrato de trabajo y no el correspondiente a cada uno de esos doce meses, como indebidamente -afirma- ha entendido la sentencia recurrida.
Por otra parte, señalar que en el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida, además de alegar lo que ha estimado oportuno respecto de cada uno de los motivos del mismo, alega causas de oposición subsidiarias para el caso de que la Sala lo estimase.
SEGUNDO.- La Sala ya ha resuelto las mismas cuestiones que se plantean en el presente supuesto, formuladas además de modo similar, en anteriores recursos de suplicación: Sentencias de 1 julio 2014 (RS 208/14), 18 diciembre 2014 (RS 759/14), 15 enero 2015 (RS 830/14) y 20 enero 2015 (RS 767/14), por lo que en consecuencia, dada la semejanza de este caso con los resueltos en las mencionadas resoluciones, y en aras a los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, procede aplicar a cada uno de los motivos del presente recurso la doctrina que se ha sentado en anteriores pronunciamientos.
Por lo que respecta a la alegación de incompetencia de la jurisdicción social esgrimida en el primer motivo, al entender la parte recurrente que la cuestión planteada en la demanda se refiere a aspectos de liquidación del IRPF en la indemnización que ha de percibir aquel por la extinción de su contrato de trabajo, en las sentencias antedichas dijimos:
"... la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, rec. 2635/2006 , y las numerosas que en ella se citan) señala que la cuestión relativa a determinar si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto de IRPF, es un tema que está sujeto a las leyes de naturaleza fiscal y no laboral. Así, la sentencia de 9 de octubre de 1995 , dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para determinar 'si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe', puesto que este tema 'está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo'.
En el presente caso no se discute sobre si ha de aplicarse retenciones a cuenta del IRPF en el importe de la indemnización a percibir por el trabajador, sino el modo en que ha de calcularse el importe del 90% y el 95% del salario neto percibido por el trabajador demandante durante los 12 meses inmediatamente anteriores a acceder a la prejubilación, como límites a abonar como indemnización por dicha prejubilación. Los términos del acuerdo se recogen en el apartado cuarto, punto 2 del capítulo de prejubilaciones (I.B.1, del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011), y en lo que interesa a la cuestión aquí suscitada, dice: 'El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos Seguridad Social a cargo del empleado o empleada)">(STSJ CLM 15/1/15).
Así, mientras que la entidad recurrente, para calcular los referidos límites de salario neto, aplica al salario bruto del trabajador una retención del 28%, correspondiente al tiempo de producirse la prejubilación del demandante, éste sostiene que la retención ha de ser del 26%, que es el que corresponde a la realizada durante los doce últimos meses anteriores a la prejubilación, según resulta de las nóminas. Por tanto, 'la cuestión litigiosa no tiene naturaleza tributaria sino laboral, en la medida en que se trata de fijar las bases de cálculo para determinar el importe indemnizatorio, conforme al acuerdo laboral suscrito, que es el que ha de interpretarse en este proceso. En consecuencia ha de desestimarse el motivo del recurso examinado' (STSJ CLM 20/1/15 con cita de 18/12/14).
Siendo este el criterio de la Sala, procede la aplicación del mismo al presente supuesto, por las razones antes expresadas, y en consecuencia, la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso la parte recurrente denuncia la infracción por no aplicación de los artículos 120 , 121 y 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por aplicación indebida del artículo 80 y siguientes de la misma ley procesal, al entender que el actor debería haber utilizado la modalidad procesal de despido y no el procedimiento ordinario. También este motivo debe ser desestimado, por las razones ya expresadas por la Sala en las Sentencias referenciadas, en las que declaramos:
" La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2012, rec. 2645/2011 , con cita de la del mismo tribunal de 22 de enero de 2007 ) tiene establecido que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.
Añade la sentencia del Tribunal supremo de 30 de noviembre de 2010, rec. 3360/2009 , con cita de otras, que 'cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.
A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial es visto que el motivo de recurso ha de desestimarse pues no se cuestiona en el proceso ningún aspecto relevante de la relación laboral que pueda tener incidencia para fijar el importe de la indemnización, tales como salario, antigüedad, sujeto obligado al pago, sobre los que hay plena conformidad; sino, como ya se ha dicho, que la discrepancia se centra en la interpretación del acuerdo laboral por el que el demandante accede a la prejubilación, esto es, mientras la entidad demandada, partiendo de un salario bruto determinado y aceptado por el trabajador, aplica una retención a cuenta del IRPF del 30% (el que corresponde al tiempo de producirse la extinción del contrato), el trabajador sostiene que sobre el mismo salario ha de aplicarse la retención del 27%, que es la realizada en los 12 meses anteriores a la extinción contractual, todo ello en función de sus respectivas interpretaciones del Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011."( STS JCLM 15 enero 2015 - RS 830/14 ).
En nuestra Sentencia de 20 de enero de 2015 (RS 787/14 ) manifestamos de nuevo el acuerdo de la Sala con lo resuelto en aquella de 15 del mismo mes y año, en la conclusión de que ' no era preciso accionar por despido para resolver la controversia planteada, por lo que en absoluto puede estimarse que haya existido una inadecuación de procedimiento', por lo que en aquel caso desestimamos el motivo planteado en estos términos, que es lo mismo que procede hacer en el presente supuesto.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso se denuncia la infracción, por no aplicación, de los artículos 1261 , 1262 y 1809 del Código Civil y por aplicación indebida del artículo 1265 del citado texto legal . Invoca la parte recurrente el carácter liberatorio del finiquito firmado por el actor el día 29 de febrero de 2012.
La Sala debe dar la misma respuesta que a idéntica cuestión se ha venido dando en las resoluciones citadas. Así en la Sentencia de 20 de enero de 2015 (RS 787/14 ) acogimos el criterio de las dictadas el 1 de julio de 2012 (RS 208/14) y 15 de enero de 2015 (RS 830/14) en las que tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre los documentos de finiquito, que no difiere en esencia de la puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito de recurso, resolvimos que ' no concurren las exigencias para considerar que nos encontráramos ante un documento de finiquito que impidiera cualquier discusión posterior, teniendo en cuenta además que no aparece la presencia de persona alguna que asesorara al trabajador, pese a estar ante una cuestión bastante compleja, como se señala en la Sentencia ahora combatida, ni tampoco que de modo expreso se le advirtiera de tal derecho y renunciara a ello, sin que exista argumento de peso para admitir la renuncia de derechos que, conforme al razonamiento de instancia, habría supuesto. No es por tanto admisible que se haya incurrido en las infracciones que se denuncian en este cuarto motivo, que debe de ser también desestimado'.
Como ocurre en el presente supuesto también en aquellos el trabajador demandante suscribió el correspondiente documento de liquidación por la extinción de su contrato de trabajo al acogerse al sistema de prejubilaciones previsto en el Acuerdo Laboral de fecha 3 de enero de 2011, manifestando en dicho documento que 'ha sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)'. Sin embargo, dijimos que ' para valorar el alcance liberatorio del citado documento ha de considerarse la evidente complejidad de los cálculos económicos a efectuar para determinar el importe de la indemnización final a percibir, así como el hecho, así declarado probado, de que la entidad recurrente, excusando el elevado número de trabajadores afectados, no permitiera ni la presencia de ningún representante legal de los trabajadores ni al trabajador efectuar salvedad alguna en el documento al tiempo de suscribirlo, sino la mera adhesión al acuerdo de prejubilación. Como consecuencia de ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, no es posible dotar al documento de liquidación plenos efectos liberatorios, tal como postula la entidad recurrente, con la consiguiente desestimación del motivo de recurso examinado' (STSJCLM 20/1/15). Resultado éste que debe aplicarse al presente caso, y en consecuencia, desestimar el tercero motivo del recurso.
QUINTO.- Finalmente el cuarto (numerado erróneamente como quinto) y último motivo del recurso plantea la discusión de fondo sobre la interpretación del Apartado Cuarto, punto 2, del Capítulo de Prejubilaciones (Epígrafe I.B.1) del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011, al entender la entidad recurrente que en todo caso, a fin de calcular el importe de la indemnización a que se refiere dicho precepto del Acuerdo Laboral, el descuento por IRPF aplicable al salario bruto de los últimos doce meses, para conocer el salario neto, es el vigente en la fecha de la extinción del contrato de trabajo (28%) y no el correspondiente a cada uno de esos doce meses (26%), que es la tesis que mantiene la parte actora y aplica la sentencia recurrida
También en esta cuestión la Sala debe aplicar el criterio sentado en anteriores resoluciones, si bien puede observarse alguna variación sobre los concretos porcentajes de retención que en cada caso afectaran a los reclamantes, pero que resultan intrascendentes a los efectos indicados.
En la sentencia de 20 de enero de 2015 (RS 787/14 ) invocábamos la de 18 de diciembre de 2014 (RS 759/14) en la que se señalaba lo siguiente:
' Como se desprende del tenor literal del Acuerdo la finalidad del mismo es que la cantidad neta a percibir por el trabajador que se prejubila se determine dentro de unos parámetros cuantitativos (no inferior al 90% ni superior al 95%) referenciados al 'salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación', para lo cual es absolutamente necesario que la retención del IRPF a deducir del salario bruto percibido durante esos 12 meses sea el mismo que en su momento se aplicó, pues de considerarse una retención superior por IRPF (la vigente al tiempo de producirse la extinción contractual y la suscripción del documento de liquidación) resultaría una cantidad no equivalente a la realmente percibida durante esos 12 meses anteriores a la prejubilación, sino inferior, como ocurre al aplicarse los criterios de cálculo de la empresa demandada. Por lo demás, el cálculo resulta sencillo al disponerse de las nóminas del trabajador, que expresan el salario neto percibido durante el período computable, y las retenciones aplicadas en ese momento. Cuestión distinta es el tipo de retención que haya de aplicar la entidad recurrente a las cantidades que deba abonar al trabajador como consecuencia de la liquidación final y a partir de ésta, que serán las que disponga la ley'.
Este es el criterio que mantiene la Sala y el que en consecuencia procede aplicar al presente supuesto, en el mismo sentido que lo hizo la sentencia de instancia y conforme a las operaciones realizadas en dicha resolución de procedencia, que este Tribunal comparte en cuanto no son sino una mera aplicación aritmética del mencionado criterio, por todo lo cual se ha de desestimar el cuarto y último motivo del recurso, y con ello, el recurso mismo, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1.a) de la citada Ley procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229.3 LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de 'BANCO CASTILLA-LA MANCHA' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de fecha 14 de abril de 2014 , dictada en los autos 1183/12, sobre reclamación de cantidad, siendo partes recurridas Leon y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con condena en costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 600 € (SEISCIENTOS euros), así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1390 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
