Sentencia Social Nº 347/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 347/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4432/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100260


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8001309

AF

Recurso de Suplicación: 4432/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 347/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 27/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y ELS XOPS C.E.I.S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Emilio contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y ELS XOPS C.E.I.S.A., sobre incapacidad permanente total y parcial, derivada de accidente de trabajo, absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero.- La parte actora Emilio , nacido el día NUM000 -53 , está afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta por servicios prestados como oficial 1º tubero, con categoría profesional de oficial 1º, en la empresa demandada y en la que continua en activo.

Segundo.- En fecha 10-3-11 sufrió un accidente de trabajo, dando lugar a un período de IT que se inició en 14-3-11 y finalizó el 13-1-12 en que fue dado de alta médica .

Tercero.- La empresa demandada, dedicada a la fabricación de otras cisternas, grandes depósitos y contenedores, tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de cuotas.

Cuarto.- Iniciadas actuaciones en expediente de lesiones permanentes no invalidantes, el actor fue reconocido por el Icam en fecha 26-7-12, cuyo dictamen emitido se tiene por reproducido y, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-8-12 , se resuelve declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del trabajador a percibir una indemnización por una sola vez de 690€, de cuyo pago fue responsable la Mutua , sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de TGSS.

Quinto.- Interpuesta por el actor reclamación previa sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral,en grado de total o de parcial, se desestima por Resolución de 19-11-12.

Sexto.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, es la de 29.483,90 euros anuales. Y la de la parcial, de 2.410,80 euros mensuales.

Séptimo.- Tras la alta médica el actor se reincorporó a su puesto de trabajo. En 12-9-12 fue reconocido por los servicios médicos de la Sociedad de prevención de Fremap para valorar su capacidad laboral para el puesto de trabajo de tubero, siendo considerado apto con limitaciones, y con las observaciones de que no debe manipular pesos superiores a 5 Kg de forma continuada con su brazo izdo, ni debe realizar movimientos de su brazo izdo por encima del hombro de forma continuada.

Octavo.- La parte actora, que es diestra, padece las siguientes lesiones:

Tendinopatía subaguda del tendón del músculo supra-espinoso tratada mediante IQ artroscópica el 29-7-11 con secuelas de limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50% y déficit de fuerza de dicho hombro, no mesurable por importante componente funcional a la exploración.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Emilio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MUTUA FREMAP, MATEPSS Nº 61 impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante, don Emilio , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión en la que interesaba se declarase que se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial primera tubero.

El recurso ha sido impugnado por la MATEPSS nº 61 MUTUA FREMAP.

SEGUNDO.-A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presenta el beneficiario, el cual propone quede redactado 'in fine' sustituyendo la expresión 'de dicho hombro, no mesurables por importante componente funcional a la exploración' por la siguiente: '..de dicho hombro de un 57%'

Lo deduce del folios 121 y 122 de las actuaciones.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la limitación funcional del hombro izquierdo constan en la prueba documental y pericial valoradas porlal mismo, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

Si a ello unimos que el relato propuesto nada añade al estado residual del beneficiario no procede, por ello, acoger la modificación del relato fáctico.

TERCERO.-El siguiente motivo de suplicación lo articula al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denunciando la infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.3 de la LGSS , por falta de aplicación del mismo, postulando la calificación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de oficial primera tubera.

Conviene señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los números 3 y 4 del artículo 137 de la LGSS , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5- 1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial , deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor derivadas del accidente de trabajo sufrido el 10/03/2011, consistentes en limitación de movilidad conjunta de hombro izquierdo, inferior al 50%, hay que concluir en igual sentido que la magistrada de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional derivado del accidente no provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, por cuanto si bien para el ejercicio de su profesión habitual se precisa una movilidad adecuada de ambas extremidades superiores, de los hechos probados no se desprende que las patologías que presenta ocasionen una merma significativa para la atención de la misma que, además, ha seguido desarrollando con normalidad tras la reincorporación en la prestación de servicios con la única previsión de no manipular peso superiores a 5 kg de forma continuada ni realizar movimientos por encima de la horizontal del hombro izquierdo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Emilio contra la sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona , en autos seguidos al número 27/2013, promovidos por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 MUTUA FREMAP y la empresa ELS XOPS CEISA en reclamación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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