Sentencia SOCIAL Nº 347/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 347/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4060/2016 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 347/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100144

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:270

Núm. Roj: STSJ GAL 270:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2016 0000195

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004060 /2016

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

RECURRENTE/S:IULIUS XIII SA

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ TARRIO

RECURRIDO/S: Eva

ABOGADO/A:MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Recurrido/s:FOGASA

Abogado/a:FOGASA

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004060/2016, formalizado por el letrado don Francisco Javier Fernández Tarrío, en nombre y representación de IULIUS XIII SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000063/2016, seguidos a instancia de Dª Eva frente a IULIUS XIII SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Eva presentó demanda contra IULIUS XIII SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'Primeiro.- Eva , major de idade, prestou servizos como traballadora por conta allea para a entidade IULIUS XIII,SA coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 2 de marzo de 2011 ata o 10 de xaneiro de 2016. Categoría profesional: administrativa. Funcións: facturación, masaxes, colaboración tratamentos, micropigmentación e atención ao público. Centro de traballo: rúa Quiroga, núm. 5, baixo, 27004, Lugo. Tipo de contrato: indefinido. Xornada e horarios: 16 horas a semana e en horario de 16:00 a 20:00 horas os luns, martes, xoves e venres. Salario (a efectos de despedimento): - Contía de 491 euros mensuais, incluindo a pro rata de pagas extraordinarias. -Tempo e forma de pagamento do salario: mensual e aboado mediante transferencia bancaria. Eva nin ostenta nin ostentou no último ano cargo de delegada de persoal ou representante dos traballadores/as. Actividade da empresa: sanidade privada e medicina estética.- Segundo.- O 23 de decembro de 2015, IULIUS XIII,SA comunicou a Eva o cesamento da relación laboral con efectos do 10 de xaneiro de 2016. A carta pola que se comunicaba o despedimento por causas obxectivas consta no folio 51 e o seu contido dáse por integramente reproducido. A carta de despedimento foi entregada por burofax o 30 de decembro de 2015.- Terceiro.- IULIUS XIII,SA deuse de baixa por cese da súa actividade económica con efecto do 31 de marzo de 2016. O centro de traballo permanece pechado.- Cuarto.- IULIUS XIII,SA ordenou o 12 de xaneiro de 2016 unha transferencia bancaria pola cantidade de 1620,11 euros á conta de Eva baixo o concepto de 'transferencia finiquito despido objetivo legislación vigente'. Na nómina de 10 de xaneiro de 2016 figura como indemnización por causas obxectivas a cantidade de 1609,39 euros, como cantidade por parte de vacacións 11,69 euros e como cantidade total bruta a aboar a traballadora a cantidade de 1621,11 euros.- Quinto.- O 20 de xaneiro de 2015 presentouse a papeleta de conciliación ante o SMAC. O acto celebrouse o 20 de xaneiro de 2016, sen a avinza ante a incomparecencia da empresa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'1. Acollo a demanda formulada por Eva contra IULIUS XIII,SA de tal xeito que: Declaro improcedente o despedimento con efectos dende o 10 de xaneiro de 2016. Fica extinguida dende a data desta resolución a relación laboral entre Eva e IULIUS XIII,SA. Condeno a IULIUS XIII,SA a abonar a Eva a cantidade de 1203,01 euros como indemnización polo despedimento improcedente (deducidos 1609,39 euros xa aboados sobre a indemnización inicialmente debida de 2.812,40 euros) e, asemade, a que abone a cantidade diaria 16,14 euros devengada no período de 10 de xaneiro de 2016 ata o 13 de maio de 2015. 2. As cantidades anteriores serán asumidas polo FOGASA dentro dos límites e cos requisitos legais e regulamentarios que, no seu caso, lle corresponden. 3. Non se fai imposición de custas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IULIUS XIII SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de septiembre de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de enero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda formulada, declarando improcedente el despido con efectos desde el 10 de enero de 2016 y extinguida la relación laboral existente entre las partes desde la fecha de la sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.203,01 euros como indemnización por el despido improcedente (deducidos 1.609,39 euros ya abonados sobre la indemnización inicialmente debida de 2.812,40 euros) y a que le abone la cantidad diaria de 16,14 euros devengada en el periodo de 10 de enero de 2016 hasta el 13 de mayo de 2016. Las cantidades anteriores serán asumidas por el Fogasa dentro de los límites y con los requisitos legales y reglamentarios que, en su caso, le correspondan.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Iulius XIII S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte otra por la que se declare la extinción de la relación laboral de la demandante con la demandada a fecha 10 de enero de 2016, como fecha del cese efectivo de la relación laboral, reconocido y aceptado por las partes en aplicación del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y no haber lugar al pago por parte de la demandada de salarios de tramitación, en aplicación del artículo 110.1 de la Ley 36/2011 en relación con el citado 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , acordándose la devolución a la recurrente de las cantidades consignadas en concepto de salarios de tramitación, con todo lo demás que legalmente proceda.

SEGUNDO.-Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción de los artículos 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y 110.1 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la Jurisprudencia que los desarrolla, con cita de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 2 de octubre de 2013 y la dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo de 6 de mayo de 2016, argumentando, en síntesis, que la demandad ha optado, en el acto del juicio, por el abono de la indemnización y tal petición ha sido aceptada por la demandante, habiéndose producido el cierre de la empresa, por lo que excluyendo la nueva redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , el pago de los salarios de tramitación si la empresa opta por el abono de la indemnización, los mismos no deben ser abonados por la empresa.

Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del motivo del recurso, por cuanto la parte se limita a señalar, en amparo de su pretensión, que el motivo del recurso se articula por la vía del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando el mismo contiene tres vías diferentes, referidas a la declaración de nulidad de actuaciones, por vulneración de norma o garantía del procedimiento que haya causado indefensión; a la modificación del relato fáctico, sobre la base de la documental o pericial; y a la infracción de norma sustantiva y/o de la jurisprudencia, pero como quiera que la parte denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y no interesa la declaración de nulidad de actuaciones, ni peticiona la modificación del relato fáctico, es evidente que se refiere a la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

También debe señalarse que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia y por los Juzgados de lo Social, no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento a los efectos de la interposición del recurso de suplicación.

Así las cosas, la denuncia no puede prosperar, por cuanto la cuestión suscitada ya ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 , confirmando la dictada por esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3732/2014, señalando: '.- 1. Como hemos ya anticipado, y se desprende palmariamente de lo expuesto en los apartados anteriores, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

2. Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012- que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.

3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido ', y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.

4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.

5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos -que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.

En consecuencia, asumiendo dicha doctrina y teniendo en cuenta que, contrariamente a lo que sustenta la recurrente en el recurso, no realizado opción alguna, sino que se ha limitado a interesar la extinción de la relación laboral, indicando que no podría optar por la readmisión o la indemnización, ya que el centro de trabajo no existía ya, lo que fue aceptado por la actora y consta acreditado documentalmente, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

TERCERO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo que no goza del beneficio de justifica gratuita.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ TARRÍO, en la representación que tiene acreditada de la EMPRESA IULIUS XIII S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo, en fecha trece de mayo de dos mil dieciséis , en autos seguidos a instancia de DÑA. Eva frente a la RECURRENTE, sobre DESPIDO, en los que ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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