Sentencia SOCIAL Nº 347/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 347/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 366/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100120

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6118

Núm. Roj: SJSO 6118:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00347/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0001068

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000366 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDANTE/S D/ña: Edurne

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:DISIARTE ALBACETE, S.L., FOGASA FO

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En ALBACETE, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000366 /2018 a instancia de Dª. Edurne, que comparece por si misma asistida de Letrado DON OSCAR QUINTANA SANCHEZ, contra la mercantil DISIARTE ALBACETE, S.L., representada por el Letrado DON PASCASIO MARTINEZ QUILEZ, siendo citado el FOGASA representado por el Abogado del Estado DON BRAULIO RINCON PEDRERO, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Edurne presentó demanda en procedimiento de SEGURIDAD SOCIAL contra la mercantil DISIARTE ALBACETE, S.L., FOGASA FO , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO: Dª Edurne, mayor de edad, , con DNI núm. NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando servicios para la empresa Disiarte Albacete S.L., desde el 24 de marzo de 2014, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial (80 % de la jornada normal, 32 horas semanales) tiene reconocida en nómina la categoría profesional de auxiliar administrativo, y le corresponde percibir un salario mensual de 1.041,59 euros, según el Convenio colectivo del Sector de Empresas de Publicidad. El salario le era abonado mensualmente, y habitualmente, a través de transferencia bancaria.

SEGUNDO: El 6 de abril la empresa comunica a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas), según lo dispuesto en el art. 51. 1 del E.T., con fecha de efectos 20 de abril de 2018.

TERCERO: El 23 de mayo de 2018 el actor ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete, sin efecto por incomparecencia de la demandada. Habiendo presentado papeleta de conciliación el día 30 de abril de 2018.

CUARTO: Ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 23 de mayo de 2018.

QUINTO: La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

Fundamentos

PRIMERO: Interesa la actora en las presentes actuaciones 'se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la parte demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y a que, según su opción, opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo con abono de lo salarios de tramitación o, a que extinga la relación laboral con abono de la indemnización que por despido improcedente corresponda de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del ET, según la antigüedad manifestada y por lo salarios indicados. Para el supuesto de que se confirmara la decisión extintiva de la empresa se deberá condenar a las empresas a abonar las cantidades correspondientes a la indemnización por despido objetivo según las cuantías señaladas de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo indicado. En cualquier caso, se debe condenar a la empresa a abonar las diferencias existentes en concepto de diferencias salariales por los periodos indicados y salarios adeudados, incrementadas en un 10% en concepto de intereses por demora'.

En el supuesto de autos el empresario alegó como causa del despido razones económicas, por lo que la cuestión a dilucidar es la de, si en el procedimiento que nos ocupa se cumplen los requisitos en el apartado 1 del art. 51 del E.T. 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Pese a la aportación de los datos que figuran en la comunicación extintiva la empresa no ha practicado prueba alguna que permita comprobar dichas manifestaciones.

No habiendo sido objeto de acreditación la concurrencia de las causas económicas alegadas en la comunicación extintiva, ni la insuficiencia de recursos para atender al pago de la indemnización reflejada en la comunicación extintiva, procede declarar la improcedencia de la decisión empresarial, al amparo de lo dispuesto en el art. 53.4 del E.T., con los efectos que se recogen en los arts. 56.1 del E.T. y 110 de la L.R.J.S.

Respecto a la categoría profesional de la trabajadora, de la prueba practicada, especialmente de la testifical practicada en el acto de juicio se constata que las funciones por ella realizada en la empresa se corresponden perfectamente con la descripción que se contiene en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación, Grupo IV Administrativos, 'es la persona que actúa a las órdenes de un superior y que tiene un servicio determinado a su cargo, el cual ejerce con iniciativa y responsabilidad con o sin empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación o condiciones adecuadas' atribuidas al Oficial Administrativo, por lo que procede reconocer que la trabajadora ostenta dicha condición.

Partiendo de este reconocimiento, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Publicidad, (BOE de 10 de febrero de 2016) y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, a Dª. Edurne le corresponde un salario mensual de 1.041,59 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

En consecuencia, procede la estimación de la demanda interpuestas por Dª. Edurne contra la mercantil Disiarte Albacete S.L. reconociendo la improcedencia de la decisión empresarial, condenando a la citada empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 34,24 euros día o, a elección de esta, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que asciende a la cantidad de 4.614,39 euros.

Solicitada por la actora y el Fondo de Garantía Salarial la aplicación del art. 110. 1. a) LRJS, la empresa demandada no se opone, alegando que su representada se encuentra en situación de concurso de acreedores. En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y la extinción de la relación laboral que une a las partes, condenando a la empresa demandada a satisfacer a la actora una indemnización de 5.179,41 euros.

SEGUNDO: El reconocimiento a la actora de la categoría profesional invocada, y acreditados los incumplimientos empresariales relativos al pago de salario en los meses de marzo, abril, y al abono de las vacaciones no disfrutadas, y diferencias salariales en el periodo comprendido entre abril de 2017 y febrero de 2018, procede la estimación de la demanda interpuesta por Dª Edurne, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 5.985,43 euros, más el diez por ciento de interés de mora.

Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial por infracotizacion.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Edurne contra la mercantil Disiarte Albacete S.L. declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto la trabajadora, condenando a la empresa demandada a satisfacerle una indemnización de 5.197,41 euros, y al abono de la cantidad de 5.985,43 euros por los conceptos citados, más el diez por ciento de interés de mora.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 0039/0000/65/0366/18, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0366 18.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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