Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 347/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 366/2018 de 15 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100120
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6118
Núm. Roj: SJSO 6118:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000366 /2018 a instancia de Dª. Edurne, que comparece por si misma asistida de Letrado DON OSCAR QUINTANA SANCHEZ, contra la mercantil DISIARTE ALBACETE, S.L., representada por el Letrado DON PASCASIO MARTINEZ QUILEZ, siendo citado el FOGASA representado por el Abogado del Estado DON BRAULIO RINCON PEDRERO,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En el supuesto de autos el empresario alegó como causa del despido razones económicas, por lo que la cuestión a dilucidar es la de, si en el procedimiento que nos ocupa se cumplen los requisitos en el apartado 1 del art. 51 del E.T. 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. Pese a la aportación de los datos que figuran en la comunicación extintiva la empresa no ha practicado prueba alguna que permita comprobar dichas manifestaciones.
No habiendo sido objeto de acreditación la concurrencia de las causas económicas alegadas en la comunicación extintiva, ni la insuficiencia de recursos para atender al pago de la indemnización reflejada en la comunicación extintiva, procede declarar la improcedencia de la decisión empresarial, al amparo de lo dispuesto en el art. 53.4 del E.T., con los efectos que se recogen en los arts. 56.1 del E.T. y 110 de la L.R.J.S.
Respecto a la categoría profesional de la trabajadora, de la prueba practicada, especialmente de la testifical practicada en el acto de juicio se constata que las funciones por ella realizada en la empresa se corresponden perfectamente con la descripción que se contiene en el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación, Grupo IV Administrativos, 'es la persona que actúa a las órdenes de un superior y que tiene un servicio determinado a su cargo, el cual ejerce con iniciativa y responsabilidad con o sin empleados a sus órdenes, realizando trabajos que requieren cálculo, estudio, preparación o condiciones adecuadas' atribuidas al Oficial Administrativo, por lo que procede reconocer que la trabajadora ostenta dicha condición.
Partiendo de este reconocimiento, en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Publicidad, (BOE de 10 de febrero de 2016) y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, a Dª. Edurne le corresponde un salario mensual de 1.041,59 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda interpuestas por Dª. Edurne contra la mercantil Disiarte Albacete S.L. reconociendo la improcedencia de la decisión empresarial, condenando a la citada empresa a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 34,24 euros día o, a elección de esta, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que asciende a la cantidad de 4.614,39 euros.
Solicitada por la actora y el Fondo de Garantía Salarial la aplicación del art. 110. 1. a) LRJS, la empresa demandada no se opone, alegando que su representada se encuentra en situación de concurso de acreedores. En consecuencia, procede declarar la improcedencia del despido de que ha sido objeto la actora, y la extinción de la relación laboral que une a las partes, condenando a la empresa demandada a satisfacer a la actora una indemnización de 5.179,41 euros.
Procede declarar la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad empresarial por infracotizacion.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Edurne contra la mercantil Disiarte Albacete S.L. declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto la trabajadora, condenando a la empresa demandada a satisfacerle una indemnización de 5.197,41 euros, y al abono de la cantidad de 5.985,43 euros por los conceptos citados, más el diez por ciento de interés de mora.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0366 18.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
