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Sentencia SOCIAL Nº 347/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2770/2016 de 22 de Marzo de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100311
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1242
Núm. Roj: STS 1242:2018
Resumen
Voces
Prestación por maternidad
Reconocimiento de las prestaciones
Subrogación
Maternidad a efectos laborales
Seguridad jurídica
Suspensión del contrato de trabajo
Nulidad de pleno derecho
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2770/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 22 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo , representado y asistido por el letrado D. Pablo Berriochoa García, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 651/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia - San Sebastián, en autos núm. 295/2015, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
«PRIMERO.- Raimundo solicitó en fecha 5-3-15 prestación de maternidad ante el INSS derivada del nacimiento de Hortensia y Olga en fecha NUM000 -15, las cuales nacieron en Naperville, Illinois (EEUU) y fueron inscritas en el Registro Civil del Consulado de Chicago.
Dicho nacimiento se produjo mediante la técnica de gestación por sustitución.
SEGUNDO.- Mediante resolución dictada por el INSS en fecha 11-3-15 le fue denegada la prestación por maternidad 'por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación por maternidad, de acuerdo a lo previsto en el art.
TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, el actor interpuso una reclamación previa contra la resolución administrativa que fue desestimada en fecha 24-4-15.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 3.606 euros y la fecha de efectos es la de NUM000 -15.».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Estimando la demanda interpuesta por Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social - Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho del demandante a la prestación por maternidad solicitada por el periodo y la cuantía que le corresponda, condenando al INSS a su reconocimiento y abono, así como a estar y pasar por tal declaración.».
«Se estima el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada en los autos nº 295/15, seguidos por Raimundo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Se revoca la sentencia, declarando ajustada a derecho la resolución del INSS impugnada en demanda. Sin costas.».
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art.
Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Como hemos indicado en los Antecedentes, la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de mayo de 2016 (rollo 651/2016 ), ha dado una respuesta negativa a dicha cuestión, desestimando la demanda. En su relato fáctico consta que el actor figura inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España como progenitor de dos niñas gemelas, nacidos en Naperville (Illinois, EEUU) el 9 de febrero de 2015 mediante gestación subrogada. Solicitado el subsidio por maternidad por el demandante, le fue denegado por el INSS alegando como causa que la gestación por útero subrogado no constituye una situación protegida a efectos de la prestación postulada.
2. Recurre el actor en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) el 27 de marzo de 2015 (rollo 1179/2013 ). En ella se confirma la sentencia del Juzgado que estimó la demanda formulada por un trabajador en reconocimiento de la prestación de maternidad derivada de una gestación por subrogación, constando en la relación de hechos probados que el actor figuraba en el Registro Civil del Consulado General de España como progenitor legal, junto a una ciudadana india, siendo posteriormente adoptados por el marido del actor.
3. Tal como indica el Ministerio Fiscal y admite la parte recurrida, concurre el requisito de la contradicción que exige el art.
La cuestión que plantea ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Sala en el mismo sentido que la sentencia de contraste, solución que debemos aplicar también aquí por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, al no haberse producido cambios normativos ni aportado nuevos argumentos que no hayan sido ya analizados.
2. En las STS/4ª Pleno de 25 octubre 2016 (rcud. 3818/2015 ) y 16 noviembre 2016 (rcud. 3146/2014 ), seguidas por otras posteriores, hemos señalado, en síntesis, lo siguiente:
1º) Las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y al mandato del art. 39 de la Constitución (CE ), relativo a la protección a la familia y a la infancia, designio que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la «realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella» ( art.
2º) La suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación por maternidad constituye un medio idóneo para preservar las especiales relaciones que median entre el padre/madre y el hijo durante el periodo posterior al nacimiento, por lo que esta situación ha de ser debidamente protegida en la misma forma que lo son la maternidad, la adopción y el acogimiento; con independencia de que la maternidad subrogada no figure como tal y de forma expresa en el elenco de situaciones previstas, pugnando con la lógica más primaria que se deniegue la prestación en los supuestos de gestación por sustitución cuando se reconocería
3º) Cuando el padre legal está materialmente al cuidado del menor, la única forma de atender la situación de necesidad consiste en permitirle el acceso a la protección de la maternidad.
4º) En todo caso, la nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución, establecida en el artículo
2. En virtud del art.235
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raimundo y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco, en recurso de suplicación nº 651/2016 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por el INSS y confirmamos la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia - San Sebastián, en autos núm. 295/2015, seguidos a instancias del ahora recurrente contra el INSS y la TGSS. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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