Sentencia SOCIAL Nº 347/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 347/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100328

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:468

Núm. Roj: STSJ NA 468/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE NOVIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ENRIQUE CHUECA RUIZ, en nombre y representación de Dª.
Ángeles , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Ángeles , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de lo alegado se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido sufrido por mi representada a partir del día 18/01/2018 cuando fue dado de Baja en la seguridad Social, por la empresa 'Agrícola Castel Ruiz S.A.', y se condene a la empresa demandada a la readmisión con el abono de los salarios de tramitación correspondientes hasta la fecha de la sentencia, o subsidiariamente al abono de la indemnización correspondiente conforme las normas legales establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y en las normas concordantes, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre impugnación de despido disciplinario deducida por Ángeles frente a Agrícola Castel Ruiz, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante y, al mismo tiempo, debo declarar y declaro que la empresa demandada no ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la garantía de indemnidad y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante don Ángeles viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Agrícola Castel-Ruiz, S.A. desde el 11 de noviembre de 2016, con la categoría profesional de peón agrícola y un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.232,82 euros (hecho conforme).-

SEGUNDO.- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.-

TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2019 la empresa entrega al actor carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducida.-

CUARTO.- Constan acreditados los hechos de la carta de despido y, en concreto, que el 22 de diciembre de 2018 el actor solicitó, y le fue concedido, un permiso por enfermedad de su padre, debiendo trasladarse a Marruecos. Al regresar el 4 de enero de 2019 la empresa le solicitó el justificante de la enfermedad del padre, sin que el actor asistiera los días siguientes a prestar servicios. El 10 de enero de 2019 la empresa le remite burofax en el que le reitera la necesidad de justificar la ausencia desde el 22 de diciembre de 2018. El 11 de enero de 2019 el actor se incorpora a trabajar y aporta una copia de una traducción de un certificado médico redactado en otro idioma (ilegible), y fechado el 21 de diciembre de 2018, figurando en la traducción que el padre del actor padecía de apoplejía en el lado derecho del cuerpo.

El mismo 11 de enero de 2019 se le entrega comunicación por la empresa en la que se le solicita que justifique las faltas de asistencias desde el 5 de enero de 2019 hasta el 10 de enero de 2019. El actor no ha justificado esos días de falta de asistencia al trabajo, a pesar de tener asignada actividad, dejando de prestarse servicios de la empresa únicamente los festivos, algunos sábados o cuando concurren inclemencias meteorológicas.-

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 54.2.a)ET.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. Manuel Orera Aznar, en nombre y representación de Agrícola Castel-Ruiz S.A.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª. Ángeles recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda de despido interpuesta por Dª. Ángeles contra 'Agrícola Castel Ruiz' y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido disciplinario de la demandante adoptado por la empleadora con efectos del 18/01/2019; se declara también que la empresa demandada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora -en su vertiente de garantía de indemnidad-; y se absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

El recurso se articula a través del planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos, destinándose el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados que contiene la resolución controvertida, y el segundo, a poner en cuestión la aplicación que del derecho se hace en ella.



SEGUNDO: La primera alegación que contiene el recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado cuarto de la decisión controvertida, proponiendo que el mencionado hecho tenga el siguiente contenido: ' El 22 de diciembre, el actor solicito, y le fue concedido un permiso por enfermedad de su padre, debiéndose trasladarse a Marruecos. Al regresar el 04 de Enero de 2019, a empresa le solicito justificante de la enfermedad del padre. Esta le entrego una justificación en Árabe y Francés y la empresa le indico que eso no lo justificaba y que hasta que no aportase la justificación necesaria que no debía volver al trabajo, este comentario lo escucha el testigo D. Roberto , (que tiene procedimientos judiciales pendientes con la empresa demandada). El día 10 de Enero de la empresa le remite un Burofax en el que le reitera la necesidad de justificar su ausencia desde el día 22 de Diciembre de 2018.

El día 11 de Enero de 2019, el actor se incorpora a trabajar y aporta una copia de una traducción de un certificado médico redactado en otro idioma, (ilegible y fechado el 21 de diciembre de 2018, figurando en la traducción que el padre del actor padecía de apoplejía en el lado derecho del cuerpo. El mismo 11 de enero de 2019 se entrega comunicación por la empresa en la que se solicita que justifique las faltas de asistencia desde el 5 de Enero de 2019 hasta el 10 de Enero de 2019.

El actor no ha justificado esos días de falta de asistencia de trabajo, (del día 5 hasta el día 10 de Enero de 2019) a pesar de tener asignada actividad, dejando de prestarse servicios de la empresa únicamente los festivos, algunos sábados o cuando concurren inclemencias meteorológicas.' Pues bien, la petición de revisión efectuada no puede prosperar al tener su sustento en un medio probatorio inhábil para provocar una modificación en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Como es de sobra conocido, ni la prueba de interrogatorio de parte, ni la prueba testifical, ni aquellos documentos que enmascaren la realidad de una prueba de interrogatorio de parte o testifical, son medios de prueba admisibles a los efectos revisorios pretendidos, sin que esta afirmación, basada en la redacción del precepto regulador del recurso, se desnaturalice por el hecho de que los testimonios se hagan constar en un soporte escrito.

En el caso analizado la petición de revisión se basa en la declaración del testigo Roberto y en la del testigo propuesto por la empresa demandada y, como decimos, tales testimonios carecen de virtualidad para provocar la revisión de hechos solicitada.

El motivo, por lo dicho, se rechaza.



TERCERO: El segundo motivo de suplicación tiene por objeto censurar jurídicamente la resolución controvertida, denunciando que la misma infringe el artículo 54.2.a) del ET.

En el parecer de la recurrente, y en resumen, las particularidades que concurren en el supuesto enjuiciado hacen que la reacción empresarial ante las ausencias imputadas al trabajador resulte desproporcionada, al carecer el comportamiento del trabajador de la gravedad necesaria y no demostrar una voluntad incumplidora sancionable con despido.

Para dar adecuada respuesta a lo que se plantea, debemos recordar lo siguiente: el artículo 54.2.a) del ET establece como causa de extinción del contrato laboral las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, suponiendo aquéllas la incomparecencia al trabajo y éstas el llegar tarde al mismo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada, de forma que ambos incumplimientos se relacionan con la jornada y el horario de trabajo, que son los parámetros con los que ha de conectarse la puntualidad y la asistencia al trabajo.

En el concreto caso de la causa imputada a la trabajadora, faltas de asistencia al trabajo, la norma de aplicación exige que las mismas sean repetidas e injustificadas, apreciándose justificación en aquellas cuando las ausencias sean independientes de la voluntad del trabajador al estar motivadas por circunstancias o acontecimientos que impiden la normal prestación de servicios.

Por otro lado, y como esta Sala ha declarado en muchas ocasiones, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5 de mayo de 1983 [RJ 19832344], entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador, que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 [RJ 19888598], 28 de febrero de 1990 [RJ 19901247], 6 de abril de 1990 [RJ 19903121], 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 [RJ 1990 7040], 16 de mayo de 1991 [RJ 19914171] y 2 de abril de 1992 [RJ 19922590], entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos, etc...

Pues bien, el inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, acredita que todas y cada una de las imputaciones contenidas en la carta de despido remitida a la trabajadora han quedado plenamente probadas. La demandante, tras solicitar el 22/12/2018 y serle concedido un permiso por enfermedad de su padre, no volvió a prestar sus servicios hasta el 4 de enero de 2019, fecha en la cual no se pudo trabajar en la empresa debido a las inclemencias del tiempo. De este modo, la trabajadora debió acudir a trabajar el día 5 de enero y no lo hizo. Es un hecho igualmente acreditado que la recurrente fue requerida por la empresa en varias ocasiones para que justificara sus ausencias, tanto las anteriores al 4 de enero como las acaecidas a partir del día 5 y que se prolongaron hasta el día 10 (requerimiento por burofax de 10 de enero y comunicación de fecha 11 de enero de 2019), sin que a este respecto, la demandante haya presentado justificante alguno que acredite la razón por la que no acudió al trabajo en los días indicados. A este respecto, solo fue aportado un certificado médico referido a la enfermedad del padre de la recurrente que en modo alguno sirve para justificar las ausencias sancionadas.

El comportamiento de la trabajadora, no solo incumple la norma estatutaria que se dice infringida en el recurso, sino también el artículo 35.1.b) del convenio colectivo de aplicación, que considera falta muy grave la ausencia al trabajo durante tres días sin causa justificada durante un periodo de tres meses.

La sanción impuesta por la empresa es una de aquellas que el artículo 36 de la norma convencional establece para las faltas muy graves, no pudiendo esta Sala variar la elección de la sanción realizada por el empresario pues a él le corresponde tal determinación de entre aquellas que el Convenio establece como posibles entre las faltas muy graves. A su vez, la sanción impuesta es proporcional al comportamiento de la trabajadora pues siendo plenamente conocedora de su obligación de acudir al trabajo, tomo la decisión voluntaria de no hacerlo y, pese a ser requerida para que justificara sus ausencias decidió no cumplir con tal requerimiento.

Todo lo expuesto determina la necesidad de rechazar el recurso al no apreciarse ninguna de las vulneraciones que se afirman por quien recurre, y en consecuencia, confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Ángeles contra la Sentencia número 217/19 del juzgado de lo social nº 3 de Navarra, de fecha 22 de julio de 2019, dictada en autos promovidos por la recurrente frente a la empresa 'AGRÍCOLA CASTEL RUIZ' y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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