Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 347/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2019 de 06 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100469
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2145
Núm. Roj: STSJ AND 2145/2020
Encabezamiento
12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 347/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1705/19, interpuesto por Dª Petra contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 2 de mayo de 2019, en Autos núm. 87/19, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Petra sobre despido, contra D. Ezequias y Dª Virginia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2019,cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Petra contra D. Ezequias y DÑA. Virginia , NO ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo de conciliación objeto de litis.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' I.- El día 10 de diciembre de 2018, se extiende acta de conciliación, en el seno del procedimiento nº 498/18, sobre despido, en el que los ahora litigantes alcanzan el siguiente acuerdo: (folio 18) 'La parte demandada reconoce expresamente la improcedencia del despido de la parte actora 21/7/18, pero hace constar que no le es posible proceder a su readmisión, por lo que las partes convienen en que se extingue la relación laboral 21/7/18. Que la empresa reconoce que la trabajadora presta servicios 24 horas semanales de lunes a sábado desde la fecha de 1/6/17, ofreciendo a la actora la indemnización de 1.500 euros, mediante transferencia bancaria en la cuenta de la trabajadora NUM000 de la entidad Banco de Santander en el plazo de días a contar desde el día de la fecha .La trabajadora (empleada de hogar) acepta dicho ofrecimiento y forma de pago, quedando saldada y finiquitada la relación laboral sin que nada tenga que reclamar por ningún otro concepto y en caso la demandada se compromete a retirar la denuncia que tiene interpuesta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén'.
II.- En fecha 11 de diciembre de 2018, se realiza comparecencia por la actora en la Secretaría de este Juzgado, en la que se SOLICITA, que no se valide el acuerdo alcanzado por las partes, y se acuerde el señalamiento de nuevo día para la celebración de juicio. (folio 19) Se acuerda dar traslado de dicha solicitud al Ministerio fiscal y a la demandada, para que en el plazo de una audiencia manifiesten.
Por los demandados se evacua el traslado conferido, oponiéndose a las pretensiones de la actora, al considerar no vulnerado precepto legal alguno, sin que en comparecencia efectuada al día siguiente de alcanzarse el acuerdo se manifieste justificación de las pretensiones objeto de litis, habiendo manifestado consentimiento expreso la demandante a la transacción efectuada, sin que se aprecie la existencia de nulidad alguna.
El Ministerio Fiscal, manifiesta en escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, que no constando Decreto aprobando la avenencia alcanzada, procedía tener por no alcanzado el acuerdo, señalándose nuevo juicio.
III.- En fecha 18 de enero de 2019, se dicta Decreto por el que se aprueba al avenencia alcanzada entre las partes, razonándose que '...el acuerdo alcanzado en su día se realizó con los requisitos legales, en el que no se aprecia la existencia de motivos para entender que pudiera ser contrario a Derecho ni realizado en fraude de Ley ni contrario al interés público ni gravemente lesivo para las partes ni para terceros. Que con posterioridad exista una manifestación de arrepentimiento de la trabajadora demandante, por sí mismo, no desvirtúa la naturaleza del acuerdo válidamente constituido, sin perjuicio de que la parte pueda hacer valer sus razones a través de las acciones de impugnación que establece el apartado 6º del art. 84 a LRJS , si fuere procedente en Derecho. Esta acción caducará a los 30 días de la notificación de esta resolución'. (folio 21 a 23) IV.- Contra la indicada resolución pudo interponerse recurso de REVISIÓN en el término de 3 días, recurso que no se interpuso por ninguna de las partes litigantes, así como tampoco por el Ministerio Fiscal, ARCHIVÁNDOSE las actuaciones en fecha 23 de enero de 2019.
V.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se siguen diligencias por Delito Leve nº 209/2018 , acordándose en fecha 21 de enero de 2019 la suspensión de la vista que venía señalada el 23 de enero de 2019, a la vista del escrito presentado por los denunciantes (demandados en el presente procedimiento). (folio 26) En fecha 29 de marzo de 2019, se dicta sentencia nº 40/19, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, Juicio por Delitos Leves 209/18 , absolutoria de la actora (folios 51 y 52).
VI.- Se aportan por la actora informes médicos de consultas realizadas por tensión arterial los días 14 de enero de 2019 y 17 de enero de 2019. (folios 27 a 31).
VII.- En fecha 6 de febrero de 2019, se realiza ingreso por la suma de 1.500,00 €, cantidad acordada en el acto de conciliación ahora impugnado.
No consta que se haya rechazado dicha suma por la actora.
VIII.- La demanda objeto de litis se presenta en fecha 4 de febrero de 2019.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Petra , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, empleada de hogar de profesión, interpuso demanda en solicitud de impugnación del acuerdo de conciliación alcanzado en fecha 10 de diciembre de 2018.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 2 de mayo de 2019, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas Solicita así la reforma del párrafo segundo del hecho probado primero, con el subrayado del plazo de 10 días fijado en el acuerdo para la realización del ingreso previsto de la indemnización señalada.
Debe desestimarse la modificación solicitada, a la vista de la falta de trascendencia de la misma, que parece obedecer a un error material en la presunta ausencia de indicación de dicha circunstancia temporal en la redacción vigente.
Modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, que quedaría redactado en los términos siguientes: ' Con posterioridad a la firma del acuerdo alcanzado por las partes, esto es en misma fecha 10 de diciembre de 2018, la Sra. Petra volvió a sede judicial a fin de poner de manifiesto ante la Letrada de la Administración de Justicia la no validación del acuerdo alcanzado, si bien, ante la imposibilidad de ser atendida, se indicó por la propia Letrada que se procediera a efectuar comparecencia en fecha 11 de diciembre de 2018, a fin de recoger dichas manifestaciones, tal y como consta en el folio 19 de los autos '.
Debe rechazarse la modificación solicitada, dado que no consta el elemento probatorio que se invoque en orden a justificar los extremos fácticos propuestos. El documento que se menciona, aparece referido a la comparecencia que ya se recoge en el hecho probado de referencia.
Modificación del hecho probado séptimo: ' En fecha 6 de febrero de 2019, se realiza ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en los autos de despido nº 498/2018 , y como como se establecía en el acto de conciliación celebrado el 11 de diciembre de 2018 en la cuenta de la trabajadora NUM000 de la entidad Banco de Santander, por la suma de 1.500 €, cantidad acordada en el acto de conciliación ahora impugnado.
Igualmente, ha quedado probado que a dicha cuantía la actora no ha podido tener acceso hasta el dictado de la providencia de fecha 9 de mayo de 2019, momento en el cual se requiere la retirada del oportuno mandamiento de pago, dada la solicitud expresa de la parte demandante del depósito de dicha cuantía hasta tanto no se resolviera el procedimiento de impugnación de conciliación judicial instado por la Sra. Petra '.
No debe darse lugar tampoco a la modificación solicitada, al constar ya en el relato de hechos, la circunstancia del depósito efectuado ante el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, del importe de la indemnización establecida en el acuerdo de conciliación alcanzado. La recurrente no viene a poner tampoco de relieve los elementos probatorios de los que se desprendan los restantes elementos cuya inclusión propone.
TERCERO.-Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 84.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pone de relieve que no habría percibido de los demandados la suma estipulada, puesto que fueron estos quienes tras la consignación judicial de su importe, solicitaron su depósito hasta la resolución del procedimiento de impugnación de la conciliación judicial y sin poder tener acceso a dicha suma sino el 9 de mayo de 2019. La trabajadora habría tenido la tensión alta a raíz de la interposición de la denuncia por el demandado, no habiéndose procedido a la retirada de la misma en los términos establecidos en el acuerdo. No puede estarse por lo tanto de acuerdo con la magistrada de instancia, en cuanto que la impugnación del acuerdo alcanzado se realizó con fundamento en la lesividad para las partes así como por ser contrario al interés público, pues con su firma, la trabajadora no tendría opción de acceso a los derechos de maternidad que pudieran corresponderle, así como tampoco al desempleo, ante la falta de alta de la misma. La actora habría prestado su consentimiento bajo intimidación al hallarse embarazada y haber sido denunciada por delito leve de hurto por el demandado, no queriendo tener problemas que afectaran de forma directa a su hijo, razón por la que se habría visto obligada a firmar el acuerdo mencionado. Acaba solicitando la declaración de nulidad del acuerdo alcanzado.
Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso. En el reiterado acuerdo de 10 de diciembre de 2018 alcanzado ante la Letrada de la Administración de Justicia, se venía a reconocer la improcedencia del despido de la trabajadora practicado el 21 de julio de 2018, acordando extinguir la relación laboral el 21 de julio de 2018. Se ofrecía una indemnización de 1.500 €, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora que se indicaba, en el plazo de 10 días desde la fecha. La trabajadora venía a aceptar el ofrecimiento, quedando saldada y finiquitada la relación laboral sin tener nada que reclamar, comprometiéndose asimismo la demandada a retirar la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén.
El día 11 de diciembre de 2018, la trabajadora realizó una comparecencia en el Juzgado de lo Social, solicitando la no validación del acuerdo y el señalamiento nuevamente del juicio.
Por decreto de 18 de enero de 2019, se aprobó la avenencia alcanzada entre las partes, acordando archivar las actuaciones una vez que alcanzara firmeza dicha resolución.
CUARTO.- Puede apreciarse en las actuaciones la interposición de la demanda de impugnación del acuerdo conciliatorio alcanzado en fecha 10 de diciembre de 2018 entre partes con la intervención de letrado de la Administración de Justicia, por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a virtud de demanda interpuesta en fecha 1 de febrero de 2019.
Con carácter previo al examen del motivo de recurso planteado por la recurrente, habrá de examinarse sin embargo, la cuestión referida a la eventual caducidad apreciable en las actuaciones, habida cuenta de que dicha excepción puede ser apreciada de oficio, al haber sido considerada como cuestión regulada por una norma de orden público, la cual puede por tanto ser examinada independientemente de la alegación efectuada al respecto por las partes.
Establece al efecto el artículo 84.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la interposición de dicha demanda quedaba sujeta a un plazo de caducidad fijado en 30 días que deben ser considerados naturales: ' 6.
La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los treinta días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo. Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.'. Dicho precepto no establece excepción alguna al cómputo del plazo que establece, con carácter específico respecto de este tipo de procedimientos.
Habida cuenta de que el referido plazo debe computarse en todo caso desde que las partes tuvieron conocimiento del acuerdo alcanzado, tal fecha no puede sino ser la del 10 de diciembre de 2018, mientras que la demanda fue interpuesta el 1 de febrero de 2019, por lo que no cabe sino considerarse transcurrido el expresado plazo. No se ha efectuado alegación alguna por las partes acerca de la concurrencia de esta excepción de naturaleza material o sustantiva, por lo que no cabe sino apreciar la misma, no constando tampoco en modo alguno la interrupción de su transcurso por ninguna de las causas legalmente establecidos, únicas que resultarían admisibles, a tenor del carácter tasado que debe atribuirse a las mismas, en razón de la propia naturaleza de la excepción expuesta.
No cabe por tanto y a la vista de los criterios expuestos, sino la desestimación del recurso interpuesto, con paralela confirmación de la sentencia desestimatoria dictada en la instancia, si bien por causas diversas de las establecidas en la misma.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 2 de mayo de 2019 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Dña Virginia y D. Ezequias habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.162-18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.162- 18; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
