Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 347/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5312/2019 de 21 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100392
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:613
Núm. Roj: STSJ CAT 613/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004338
mmm
Recurso de Suplicación: 5312/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 21 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 347/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de
fecha 24/1/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2017 y siendo recurrido/a FONS DE GARANTIA
SALARIAL (FOGASA), AUTOBUSES ALCALÁ 2010, S.L. y AGUAS DE INCIO, S.A.. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Francisco Bosch Salas.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24/1/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por D. Víctor contra AGUAS DE INCIO S.A., AUTOBUSES ALCALA 2010, S.L., FOGASA y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos habidos en su contra.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El demandante prestó servicios como conductor por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AGUAS DEL INICIO SA en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo parcial de lunes a viernes de 7,15 a 10,10 y de 15 45 a 18 20 horas suscrito en fecha de 14 de septiembre de 2015 y que finalizó en fecha de 21 de junio de 2016. En fecha de 1 de febrero de 2016 se modificó la jornada pasando a tiempo completo.
En fecha de 22 de junio de 2016 la parte actora suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo completo con jornada según convenio de lunes a domingo con AUTOBUSES ALCALA 2010 SL para prestar servicios como conductor. Ambas empresas se dedican a la actividad de transporte de viajeros por carretera. Percibía un salario de 2106,31 euros mensuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. ( Hecho no controvertido) 2º.- En fecha de 24 de febrero de 2017 se produjo la extinción de la relación laboral . (Documental ) 3º.- La parte demandante reclama 6073,76 euros en concepto de las horas extraordinarias que se desglosan en el cuadro obrante en el hecho tercero de la demanda . Se dan aquí por reproducidas las nóminas y las transcripciones de los tacógrafos aportados. ( Documental) 4º- El demandante trabajaba de lunes a viernes. A las 6 40 hacía refuerzo de Vilafranca-Barcelona y a las 8 00 Barcelona Tordera para traslados de trabajadores de INDITEX . A las 16 horas regresaba a los trabajadores de Tordera a Barcelona. (Documental ) 5º.- Se intentó la conciliación previa sin avenencia. La papeleta de conciliación se presentó en fecha de 27 de junio de 2017. ( Hecho no controvertido)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, AUTOBUSES ALCALÁ 2010, S.L. y AGUAS DE INCIO, S.A., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador, conductor de autocar, contra la sentencia que en materia de horas extraordinarias, que ha desestimado la demanda en base a la argumentación de que 'el demandante reclama el abono de todas las horas que constan entre el inicio del primer servicio y el fin del último servicio de cada jornada diaria, definiendo todas las horas que no son de conducción efectiva como horas de presencia. Frente a ello señaló la parte demandada que le abonó las horas adicionales que correspondían y que las peticionadas incluyen horas de descanso y tiempo libre del actor. Del relato fáctico declarado probado se concluye que no se ha aportado prueba suficiente que acredite que el trabajador se encontraba a disposición de la empresa en cada una de las horas que se reclama. Es por ello que no habíendose justificado por la parte demandante que desde el inicio del primer servicio y hasta la finalización del segundo servicio se encontraba a disposición del empresario no puede estarse a lo peticionado en la demanda'.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 1º en el sentido de que ambas empresas demandadas 'forman un grupo de empresas, tal y como consta acreditado'. Funda su rectificación en el certificado de vida laboral, en el que consta que trabajó sucesivamente para las dos empresas, y en las inscripciones registrales de ambas empresas. Asi como lo que dice que fue la aceptación de tal hecho en el acto de juicio. Esto último no consta, ya que la empresa se opuso a las alegaciones de la parte, que por otro lado se fundan en una base tan débil como el certificado de vida laboral del que resulta que el recurrente trabajó para las dos empresas sucesivamente, como de las inscripciones registrales, a las que el recurrente no se refiere en cuanto a su contenido, y del que solo resulta que un administrador es el mismo. En suma de tales medios de prueba no resulta la existencia de as características que definen el abuso del grupo mercantil y la constitución de un grupo ilegal de empresa, por lo que el motivo no puede ser estimado.
TERCERO.- Con la misma ligereza pretende la modificación del hecho probado 4º en el sentido de 'Que el demandante ha venido realizando servicio discrecional de Transporte. Durante período de mayo de 2016 a mediados de juno de 2016, en circuitos Mundosenior, (Circuitos Turísticos en España). Desde mediados de junio a finalización de contrato, realizaba línea refuerzo Vilafranca- Barcelona (a las 6:40h), y a las 8 h. desde Barcelona a Tordera para traslados trabajadores Inditex, donde hacía espera para realizar bajada a base, donde realizaba servicios hasta las 16 h, cuando regresaba a Tordera a recorger trabajadores Inditex y dejarlos en Barcelona.
Asimismo, realizaba refuerzos de líneas y discrecional nacional.
Que el detalle mensual de las horas trabajadas y PRESENCIALES, que resulta del 'gráfico del conductor ', es el que consta en los documentos 96 a 112, y que coinciden con los aportados por el demandado, documentos 138 a 141 y 166 a 191 de los autos, de los que resulta que el actor ha realizado exceso de jornada mensual según Art. 37 del convenio de aplicación (jornada mensual que debe ser de 160h y 55 minutos).
Concretamente, en mayo de 2016 de la jornada fue de 257 horas mensuales, en junio de 2016 la jornada mensual fue de 265 horas, en julio de 2016 hizo jornada mensual de 269 horas, en agosto de 2016 realizó 263 horas mensuales, septiembre de 2016 realizó jornada mensual de 225 horas, en octubre de 2016 realizó jornada mensual de 273 horas, en noviembre de 2016 realizó 243 horas mensulaes, en diciembre de 2016 realizó jornada de 219 horas, en enero de 2017 realizó 192 horas mensuales.' Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art.
632 de la L. E. Civ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83).
Tal modificación en el presente caso se pretende con referencia general a la totalidad de las descargas de los discos tacógrafos, relacionados en general, sin referencia alguna de su contenido ni intento de justificación alguna del sentido de los períodos intermedios a que se refiere la sentencia recurrida como causa de su desestimación de la demanda. El recurso simplemente omite cualquier consideración a la causa de la denegación de su pretensión y citando en conjunto la totalidad de documentos (96 a 112, 138 a 141 y 166 a 191) pretende se declare como probada la posición que mantiene, y que más arriba se ha transcrito. El simple repaso de tales documentos muestra la falta de fundamento de su pretensión, y el olvido de la constante jurisprudencia y doctrina de que la revisión fáctica en el recurso de suplicación solo es posible en base a documentos y pericias que muestren de forma evidente la equivocación del Juzgador, evidencia que en modo alguno resulta de la cita indiferencia de docenas de documentos sin analizar, con múltiples anotaciones inexplicadas, y entre las que constan los períodos a que se refiere la sentencia de instancia.
Ha de hacerse constar que el hecho probado 4º declara probado que el trabajador realizaba el transporte de trabajadores a su empresa por la mañana y los recogía por la tarde, razón de la existencia de los referidos períodos intermedios. Por todas estas razones, el motivo no puede ser estimado.
La desestimación de la revisión fáctica implica la desestimación del recurso, en tanto no existe base fáctica alguna para entender que el trabajador realizaba las horas que alega, derivadas del cómputo de las horas de inicio y final de su jornada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Víctor contra la sentencia de fecha 24/1/2019 por el juzgado de lo social 9 de Barcelona, en los autos 697/2017, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
