Última revisión
07/11/2008
Sentencia Social Nº 3470/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2008 de 07 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 3470/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008103455
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03470/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0101930, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001360 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Imanol
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, ASTURBLAST S.L., ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000050 /2008
SENTENCIA Nº: 3470/08
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a siete de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001360/2008, formalizado por el Letrado OMAR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Imanol , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000050/2008, seguidos a instancia de Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa ASTURBLAST S.L., compareciendo en su nombre y representación el Legal Representante Agustín , frente a la Mutua ASEPEYO, representada por la Letrada JIMENA SÁNCHEZ-FRIERA COMA, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha catorce de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante D. Imanol , nacido el 17-05-61 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ASTURBLAST con la categoría profesional de Peón, empresa que tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua ASEPEYO.
2º El actor sufrió un accidente de trabajo el 17-01-07 consistente en una lesión por aplastamiento en la mano izquierda, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de "fractura múltiple de la falange proximal del segundo dedo de la mano izquierda. Fractura sin desplazar en la diáfisis de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda", en la que permaneció hasta el 29-06-07 en que fue Alta por mejoría.
3º Iniciadas actuaciones administrativas a instancia de la Mutua a fin de determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17-09-07, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1-09-07, declarando que el actor estaba afectado de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 1.400 euros conforme el siguiente cuadro clínico residual: "Anquilosis de IFP e IFD del 2º dedo de la mano izquierda"; lesiones comprendidas dentro de los apartados 56 y 110 del Baremo, con cargo a la Mutua ASEPEYO.
4º Interpuso el demandante la preceptiva Reclamación Previa contra la anterior Resolución, por entender que las lesiones que presenta eran constitutivas de una invalidez permanente parcial, la cual fue desestimada mediante Resolución de 30-01-08.
5º La base reguladora de las prestaciones se fija en 1.172,42 euros mensuales.
6º En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, que las lesiones permanentes no invalidantes que le fueron reconocidas sean indemnizadas en suplicación por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que se modifique el ordinal tercero para el que propone una nueva redacción, que deja expresada.
Se advierte que en el texto propuesto se transcribe un primer párrafo coincidente con el ordinal tercero de la Sentencia recurrida, si bien incurre en el error, en su perjuicio, de decir "anquilosis de IFD del 2º dedo de la mano izquierda...", cuando realmente la Redacción citada "anquilosis de IFP e IFD del 2º dedo...", añade un segundo párrafo en el que relata las fracturas producidas en el accidente y el tratamiento requerido, incluidas complicaciones, que ya desde ahora se advierte como intrascendente, pues lo que tiene repercusión a los efectos de lo solicitado son las secuelas.
Finalmente solicita el añadido de un último párrafo del siguiente tenor literal: "Presenta una anquilosis del segundo dedo de la mano izquierda que condiciona un déficit funcional con presencia de dolor, falta de sensibilidad y perdida de fuerza en la mano izquierda, sin hacer puño, faltando 8.5 cm. con el segundo dedo, y 1.5 cm. con el tercer dedo de la mano izquierda".
SEGUNDO.- El recurrente invoca como documentos que avalarían la revisión los contenidos en los folios 55 y 56, que contienen el informe médico de síntesis, así como los 88 a 95, que contienen informes de la Mutua, de los que se obtiene la relación de los tratamientos y unas secuelas no coincidentes exactamente con las referidas por el médico evaluador.
El examen del informe de síntesis, que en su juicio diagnóstico y valoración es trascrito por el Juzgador, sólo permitiría añadir a la declaración de hechos probados la "existencia de varias cicatrices y deformidades con hipoestesia y alodinia", que no se incluyen en la solicitud de revisión (aunque deban considerarse ya valoradas al reconocerse indemnización por baremo del nº 110).
Sí habrá de admitirse la inclusión de "pequeña pérdida de movilidad del 3º dedo, con mínimo déficit de puño, 0,5 cm, a consta de IF", pues se recoge en dicho informe.
Así pues, el motivo se acoge en ese extremo concreto.
TERCERO.- En un nuevo apartado solicita la incorporación de un nuevo hecho, con el ordinal cuarto (pasando a contar un ordinal mas el resto), del siguiente tenor: "El trabajo desarrollado por el demandante, de acuerdo con su categoría profesional de Peón, supone la realización de tareas manuales entre las que se encuentran tareas de carga y descarga, interviniendo en labores de introducir las eslingas, cadenas ganchos entre las chapas, las columnas, los voladizos, tareas de enganche y desenganche de cadenas a las piezas para su colocación en cunas de traslado a la zona de chorreo, traslado de forma manual de la zona de carga a la zona de chorreo, empujando y tirando de vagones en los que se aloja el material, descarga de botes de pintura, prensado de botes de pintura, realizar retoces de pintura, realizar labores de limpieza con barredora mecánica y escoba".
Señala como documento el informe técnico sobre valoración de puesto de trabajo que realiza la empresa Asturblast S.A. a petición de la Mutua Asepeyo (folios 100 a 106) y que aporta a los autos la citada Mutua.
Esta coincidencia entre las partes determina que la especificación de las labores haya de incorporarse a los hechos probados.
CUARTO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que debió reconocérsele el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
Pero, manteniéndose los hechos probados, esto es, anquilosis de interfalángica proximal e interfalángica distal del segundo dedo de la mano izquierda, al que se suma por la revisión admitida el ligero déficit en puño del tercer dedo, no se puede admitir que ello determine una disminución no inferior al 33% en el rendimiento del trabajador en su actividad profesional, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que conduce al rechazo del recurso en su petición principal.
QUINTO.- Si bien en el desarrollo del escrito de recurso nada se manifiesta sobre la petición subsidiaria que se sostuvo en la demanda, esto es, el aumento de la cantidad de indemnización por baremo, la posición se mantiene en el suplico de dicho escrito, y que, según especificaba en la demanda, consiste en que la indemnización correspondiente al nº 110 del Baremo (cicatrices) debe aumentarse a 1780 euros, que supone el máximo (frente al mínimo reconocido) de la nueva cuantía establecida por la Orden Ministerial 1040/2005, de 18 de abril.
Pero, como queda dicho, la parte se limita a mantener en el suplico esa petición subsidiaria, sin que se hubiera aportado razonamiento alguno sobre la misma ni cita de norma sustantiva o jurisprudencia, lo que impide cualquier examen de la pretensión.
En su virtud;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Asturblast, S.L. y la Mutua Asepeyo sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

