Sentencia Social Nº 3471/...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Social Nº 3471/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3471/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6401


Encabezamiento

R.C. Sent. 586/03

Recurso contra Sentencia núm. 586/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veintidos de Noviembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3471/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 586/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellon, en los autos núm. 301/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Constanza , asistido del Letrado Judit Ventura, contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Constanza frente a la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, se condena a la entidad demandada a que reconozca a la actora el derecho a percibir los trienios correspondientes, y a abonarle la cantidad de 152,24 euros por el periodo comprendido entre el mes de marzo al de diciembre de 2001."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios para la Administración de la Generalitat Valenciana, como contratada laboral temporal , con la categoría profesional de cuidadora, perteneciente al Grupo D, en el centro de trabajo Residencial Vall d'Umbri de Borriol, en los siguientes periodos: Desde el 1/7/91 hasta el 31/12/91, por acumulación de tareas. Desde el 18/6/97 hasta la actualidad, interinidad por vacante en el puesto de trabajo nº 13155. SEGUNDO.- El artículo 5-1-A) del II Convenio Colectivo del personal Laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana regula la retribución de los trienios, estableciendo que esta será según los distintos grupos profesionales , y en cuantía referida a una mensualidad las siguientes cantidades (según tabla retributiva del años 2001):

GRUPO

A

B

C

D

E

TRIENIOS

6.315 pesetas

5.053 pesetas

3.792 pesetas

2.533 pesetas

1900 pesetas

Disponiendo a continuación que los efectos económicos de los trienios se producirán a partir del primer dia del mes siguiente en el que se perfeccionen. Y estableciendo en su párrafo 2 que "Los Derechos reconocidos en la Ley 70/1.978, en cuanto al reconocimiento de los servicios prEstados, en cualquier Administración a efectos de trienios y demás Derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalidad Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos Derechos se aplican al personal funcionario". TERCERO.- La demandante, quien no tiene reconocido ningún trienio ni percibe cantidad alguna por este concepto, reclama el abono de la cantidad de 167 ,46 euros, en concepto de trienios no abonados desde el mes de marzo al de diciembre de 2001, solicitando también el reconocimiento a la percepción de los trienios correspondientes. CUARTO.- En fecha 26/03/02 la actora prestó reclamación previa, habiendo agotado la vía administrativa previa, reclamación que ha sido desestimada. QUINTO.- La cuestión debatida afecta a un total de 1.651 trabajadores temporales de un total de 2.523 puestos de trabajo de naturaleza temporal.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada , habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 152,24 euros, en concepto de trienios , interponen ambas partes, recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Comenzando por el formalizado por la Administración Autonómica , se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en un primer motivo, la infracción del artículo 5.1. a) y 5.2 del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, en relación con el artículo 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana; en el siguiente motivo se imputa a la Sentencia de instancia, la infracción por inaplicación de la Disposición final segunda de la Ley 12/2001, en relación con el artículo 2.1 y 3 del Codigo Civil y artículo 82.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores; se censura, asimismo , la interpretación errónea del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Desde su punto de vista, el Convenio colectivo no contempla expresamente el Derecho a retribución por trienios del personal laboral temporal, sino solo para el que preste servicios de forma permanente o con un contrato de duración indefinida y equiparado el personal laboral y funcionario en el sistema retributivo se concluye que no se ostenta Derecho al devengo de trienios derivados de servicios prEstados en régimen de contratación temporal, sin que la Ley 12/2001 estableciera efecto retroactivo alguno a la modificación del art.15.6 del Estatuto que no debe entenderse con carácter absoluto sino matizando tal Derecho de equiparación entre fijos y temporales, cual sería el previo reconocimiento por disposición legal del Derecho postulado, al no encontrarnos ante un Derecho adquirido, sino ante expectativas de derecho que no se consolidan hasta que la legislación las reconozca expresamente.

Se niega, en definitiva , por la Generalidad Valenciana el Derecho a la retribución por trienios para el personal laboral de naturaleza temporal, al sostenerse que solo la condición de trabajador indefinido generaría el reconocimiento de los servicios previos. El art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional , en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El Tribunal Supremo-Sala IV , en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado, que, a raiz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE , del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duracción indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15, es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad, no justifica por razones objetivas, un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

Finalmente , en Sentencia de 17/5/2004, el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.

Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997) , 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , RCUD núm. 3581/2001, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999."

Trasladando dicha doctrina al presente supuesto, el indicado principio de normalización igualitaria impondría la garantía de tratamiento idéntico del trabajador con un contrato indefinido al de otro de naturaleza temporal, sin que sea requisito necesario que éste último suscriba u ostente relación indefinida para generar Derecho al complemento de antigüedad, toda vez que la equiparación se postula en relación a los mismos Derechos, entre los que se encuentran los económicos derivados del cumplimiento de trienios , lo que aboca a la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Por la representación letrada de la parte actora, y como antes se anunció, se formula asimismo recurso de suplicación, bajo la cobertura procesal del apartado c) del art.191 de la LPL, en el que se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 15 del ET en relación con el art.5 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana. Se argumenta que el reconocimiento y cómputo de servicios prEstados debe realizarse teniendo en cuenta todos los períodos de prestación de servicios, al igual que sucede con los trabajadores indefinidos, con independencia de que existan soluciones de continuidad Superiores a 20 dias entre los contratos suscritos.

El motivo debe tener favorable acogida, toda vez que preestablecido por el art.5 del aludido Convenio de la administración Autonómica , el Derecho a trienios para el personal laboral, atendiendo al grupo profesional en el que se halle encuadrado el trabajador , y reconocidos convencionalmente los servicios prEstados en cualquier Administración a efectos de trienios y demás Derechos para todo el personal que preste servicios de carácter permanente, sin distinción alguna sobre si tales servicios deban ser desarrollados sin solución o con solución de continuidad, sino que la norma habla de servicios prEstados, se impone, por las razones antes expuestas, derivadas de la doctrina jurisprudencial, la aplicación del mismo criterio que rige para los trabajadores con contrato indefinido, pues la ruptura de la prestación de servicios no debe impedir que el trabajador temporal tenga los mismos Derechos que los fijos/indefinidos, y por lo tanto , si a éstos se les reconoce el período precedente a la declaración de fijeza, haya o no existido solución de continuidad, igual criterio debe aplicarse por mor del art.15.6 del ET a los trabajadores con vinculos temporales, realizándose la suma global de los servicios efectivos prEstados por cuenta del Organismo demandado, toda vez que la forma del cómputo de la antigüedad, expresamente prevista en el Convenio de aplicación , debe realizarse de forma idéntica, o como dice el precepto indicado con "los mismos criterios" empleados para los trabajadores fijos que para los temporales, al no ser lo determinante la modalidad contractual que una o vincule a las partes.

Consecuencia de ello , será la estimación del recurso formulado por la parte actora, y concesión del mayor importe solicitado, al haberse excluido el contrato precedente al último de los suscritos, cuya cuantía asciende a efectos de trienios a la suma de 167.46 euros, atendiendo al importe que figura en el ordinal 3º del relato fáctico de la Sentencia.

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso formulado por la GENERALIDAD VALENCIANA y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Constanza contra la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002 dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Castellón en los autos seguidos a instancia del recurrente contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACION PUBLICA y revocamos la misma , estimando en su integridad la demanda formulada por la demandante y condenando a la demandada al abono de la cantidad de 167,46 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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