Sentencia Social Nº 3471/...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Social Nº 3471/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3092/2006 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 3471/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007103255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/ 3092- mba

Autos nº 595/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla a 20 de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3471/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Fidel , Marta , Jose María , Bernardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Huelva, Autos nº 595/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fidel , Marta , Jose María , Bernardo , contra Riotinto Fruti S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de abril de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Los actores vienen prestando servicios para la empres demandada con la categoría profesional de Peón recolector, a excepciór de Jose María , que es Manijero, en la Finca "El Zumajo", de El Campillo, Huelva, todas las temporadas de recogida de cítricos, adema de otras temporadas en la que la empresa permanece abierta.

2.- Los actores reclaman la cantidad total de 2.252,55 ?, excepto D. Jose María , que reclama 2.3 02,65 ?, por los conceptos de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, según desglose que realizan en el hecho cuarto y sexto de la demanda, que damos poi reproducidos.

3.- Los actores han prestado, en el período comprendido entre septiembre de 2004 y agosto de 2005, las jornadas efectivas que indican en el escrito que presentaron el 19.12.05, que damos poi reproducido, en los que la empresa les abonaba la cantidad que mares el C.C. del Campo de la Provincia de Huelva para el personal eventual, que es de 30,70 ? para los peones de recogida de cítricos y 32,68 pare el manijero.

4.- Dentro de la temporada, los actores eran llamados por order de antigüedad según las necesidades intermitentes de la campaña de recolección de cítricos.

5.- El 29.08.05 presentaron los actores papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., que se celebró sin avenencia e 1 15.09.05 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial del proceso en se interesaba por los actores el abono de determinadas cantidades en concepto de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas, correspondientes a períodos trabajados para la empresa demandada en la recogida de cítricos, se alzan los citados demandantes en suplicación; y, en un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian la infracción del artículo 20 del ET . y de los artículos 9, 19 y 20 del Convenio Colectivo del Campo.

Pero el motivo, y, en consecuencia, el recurso no pueden ser acogidos, por cuanto, de los incombatidos hechos probados de la sentencia impugnada y de los que con valor fáctico figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia resulta que los actores han venido siendo retribuidos conforme a las cantidades que el Convenio Colectivo del Campo establece para los trabajadores eventuales (es decir, a razón de 30,70 ? diarios, para los peones, y 32,62 ? diarios para manijero), salario este notablemente superior que el previsto para los trabajadores fijos (19,65 ?), que naturalmente tienen, derecho a cobrar separadamente las vacaciones y pagas extraordinarias correspondientes, a diferencia de los eventuales para los que, por la dificultad de su disfrute, va incluida su compensación en el salario diario, por lo que, carecen del derecho a su reclamación independiente.

En consecuencia, al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, como se ha dicho, su confirmación previa desestimación del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fidel , Marta , Jose María y Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Huelva, de fecha 7 de abril de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa RIO TINTO FRUIT, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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