Sentencia Social Nº 3471/...re de 2007

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12/12/2007

Sentencia Social Nº 3471/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1628/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 3471/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101524

Resumen:

Encabezamiento

1

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 3471/07

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1628/07, interpuesto por Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha dos de febrero de dos mil siete en Autos núm. 715/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por REDDIS UNIÓN MUTUAL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Jose María , INSS, TGSS, SAS Y AUNTAMIENTO DE PURULLENA (GRANADA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha dos de febrero de dos mil siete , por la que estimando la demanda promovida por la REDDIS UNION MUTUAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 19 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose María y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD declaro que los procesos de incapacidad temporal iniciados por el trabajador D. Jose María en fecha de 11 de febrero de 2005 y de 5 de abril de 2005 derivan de enfermedad común, revocando la resolución del INSS de fecha 28 de julio de 2005, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración con expresa absolución de la empresa Ayuntamiento de Purullena.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: D. Jose María con DNI nº NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 y de profesión peón albañil, en fecha de 11 de febrero de 2005 cuando restaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ayuntamiento de Purullena sufrió un accidente de trabajo cuando al pisar una tabla en el suelo sufrió una torcedura de tobillo derecho, iniciando dicho día un proceso de incapacidad temporal con cargo a Reddis Unión Mutual.

En dicha fecha la citada empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Reddis Unión Mutual, estando al corriente del pago de las cuotas y de todas sus obligaciones sociales respecto al citado trabajador.

La relación laboral del citado trabajador con el Ayuntamiento de Purullena se extingue en fecha de 21 de febrero de 2005 por terminación de contrato.

Es contratado nuevamente en fecha de 25 de febrero hasta el 31 de agosto de 2005.

SEGUNDO: En fecha de 21 de marzo de 2004 el trabajador recibe comunicación de la Mutua actora en la que se le comunica que se ha procedido a anular el parte de baja emitido en fecha de 11 de febrero de 2005 por considerar que se trata de una proceso derivado de enfermedad común de una patología anterior del año 2003, y se le remite a su médico de cabecera para que emita el correspondiente parte de baja. Se da por reproducido documento obrante al folio 63.

En fecha de 5 de ab . 005 el médico de cabecera emite parte de baja por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de otras enfermedades del aparato locomotor".

En fecha de 23 de mayo de 2005 se emite parte de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

TERCERO: Solicitada por la Mutua actora ante el INSS determinación de la contingencia del proceso de IT iniciado en fecha de 1 de febrero de 2005 y 5 de abril de 2005, recayó resolución en fecha de 28 de julio de 2005 en la que se declara el carácter de accidente de trabajo de los referidos procesos de incapacidad temporal.

CUARTO: No conforme con dicha resolución Reddis Unión Mutual en fecha de 8 de septiembre de 2005 presentó reclamación previa agotando la misma la cual es denegada por resolución de fecha 4 de noviembre de 2005 y presentando demanda con igual petición en fecha de 14 de noviembre de 2005.

QUINTO: En fecha de 10 de febrero de 2003 el trabajador ingresa en el servicio de Traumatología del HU Virgen de las Nieves con diagnóstico de fractura de tobillo derecho tipo B de Weber . Es intervenido practicándose reducción y osteosíntesis con placa y tornillos y férula de yeso. Es dado de alta el 17 de febrero de 2003.

En fecha de 6 de junio de 2003 es asistido en urgencias por dolor en tobillo derecho (intervenido previamente).

En revisión realizada el 1 de agosto de 2003 presentaba movilidad para flexo extensión, inversión y eversión normal y refería molestias a la palpación del maleolo tibial. En Radiografía no se aprecia consolidación completa de maleolo tibial por lo que precisa seguir con revisiones.

En fecha de 7 de enero de 2005 se emite informe por el Dr. Baltasar en el que se hace constar que el paciente refiere no encontrarse bien de ambos tobillos con dolor en los mismos.

En fecha de 11 de febrero de 2005 el trabajador tras la torcedura de tobillo acude a la consulta del Dr. Alfredo quien con autorización de la Mutua Reddis al apreciarse impronta de uno de los tobillos sobre la piel, procede a extraer dicho tornillo y se le remite a rehabilitación. Tras varias sesiones no presenta mejoría.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose María , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Mutua REDDIS UNION MUTUAL, y declara, frente a lo decidido en vía administrativa, que los procesos de I.T., iniciados por el trabajador Don Jose María en fechas 11-2-05 y 5-4-05, respectivamente, derivan de Enfermedad común, Revocando la Resolución del INSS que fijó como contigencia la de A.T, y contra tal Sentencia se alza el trabajador mediante el presente Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Mutua, Recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.Laboral, dos motivos por la primera vía procesal y un tercero pro la segunda.

Con amparo en el apartado b), se formulan, se repite, dos Motivos, para la Revisión fáctica, instando en el primero la modificación del Hecho primero de la Sentencia, y en el Segundo la del Hecho Quinto.

Por lo que se refiere a la modificación del Hecho 1º, del que da la reacción alternativa que quedaría, se pretende, con apoyo en los folios 35,41,47 y 53 de Autos, que se sustituya, "tabla", por "pala", y que se introduzca en el la consecuencia de la torcedura de tobillo, con el texto siguiente:

......," provocándole la impronta de un tornillo que tenía colocado en dicho tobillo como consecuencia de una lesión sufrida en el año 2003"......".

En cuanto a la sustitución de la palabra tabla, por pala, no considera esta Sala sea necesario, siendo lo fundamental, y ya se recoge, que hubo torcedura de tobillo, ya que los documentos de apoyo, de cómo se produjo la torcedura, no son coincidentes.

Respecto a la introducción en el Hecho del texto que propone, con base a informe Don. Alfredo , no procede ya que a tal informe, reproducido en parte, ya se alude en el último párrafo del Hecho Quinto, que no es objeto de modificación, y la deducción que extrae la parte de tal informe, no es sino eso, deducción, y por tanto, siendo posible el Resultado que se indica del evento, torcedura del tobillo, ello no puede constar en el factum, por cuanto ello no se expresa así, y exactamente, en el Informe, y sería una conclusión de carácter jurídico, y a Resolver por vía de fondo, por todo lo que este Motivo primero debe ser desestimado, sin perjuicio, claro está, de la valoración que de tal Informe pueda efectuarse por el cauce procesal adecuado.

SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, por el cauce procesal ya dicho, se insta la modificación del Hecho Quinto de la Sentencia, del que se da el texto alternativo integro, aún cuando, y como ya se indicó antes, el párrafo 5º de tal Hecho quedaría igual que en el redactado actual, quedando, pues, afectados, por la modificación pretendida, los párrafos 1º, 2º y 4º del mismo, el 3º también queda igual.

Las modificaciones se basan en informes obrantes a los folios 148, 149, 179 y 180, así como en el folio 160, Vida Laboral.

Propone, en fin que los párrafos que se modifican, 1º, 2º y 4º, queden redactados de esta forma:

---

1º) "En fecha de 10 de febrero de 2003 el trabajador ingresa en el servicio de Traumatología del HU Virgen de las Nieves con diagnóstico de fractura de tobillo derecho tipo B de Weber. Es intervenido practicándose reducción y osteosíntesis con placa y tomillos y férula de yeso. Es dado de alta el17 de febrero de 2003 emitiendo informe la Dra. Ariadna , obrante al folio 148, en el que se refleja como motivo del ingreso "Golpe directo con un tronco sobre tobillo derecho" y en el apartado "Evolución" se refleja que la misma es satisfactoria.

2º) En fecha de 6 de junio de 2003 es asistido en urgencias por dolor en tobillo derecho (intervenido previamente), emitiéndose informe, obrante al folio 149, por parte del Dr. Carlos Jesús en el que, al estudio de la radiografía realizada de la zona afectada, refleja que las estructuras metálicas ni óseas no parecen estar alteradas.

3º) Este queda igual que en el Hecho de la Sentencia.

4º) En fecha 7 de enero de 2005, a solicitud del paciente como reconoce la Mutua, se emite informe por Don. Baltasar , en el que reflejan las revisiones a las que ha asistido el Sr. Jose María tras la intervención por la fractura de tobillo, reflejando que a fecha 11 de Noviembre de 2003, única vez visto por dicho Doctor y última revisión que se refleja, el paciente refería no encontrarse bien de ambos tobillos con dolor en los mismos.

5º) este queda, también, igual.

Las modificaciones propuestas han de tener favorable acogida ya que tienen adecuado apoyo documental, y resultan trascendentes para el Resultado del litigio, poniéndose de manifiesto el error sufrido al valorar, en su adecuado sentido, los informes de apoyo, y las fechas de los acontecimientos referidos, por lo que este Motivo debe ser estimado, y modificado el Hecho Quinto en tal sentido.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P .Laboral, se formula un Tercer Motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 115 de la L.G.S.S , solicitando, en fin, se mantenga la Resolución del INSS.

Como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial en sentencias de 12-7 y 23-11, todas de 1.999 , entre otras, la presunción del Art. 84.3 de la L.G.S.S. de 1.974 (hoy arto 115.3 de la L.G.S.S. de 1.994 ), se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, siendo necesario, para excluir dicha presunción, que exista prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, siendo preciso para ello que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo, o que esta relación quede excluida mediante prueba en contrario, no siendo descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis actual, sin olvidar, que las lesiones anteriores, aunque tengan una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas causalmete con el trabajo y el hecho de que exista con anterioridad una enfermedad latente, no es suficiente para excluir la actuación del trabajo como factor desencadenante. Por todo ello, y teniendo en cuenta que ya la propia Sentencia reconoce, Hecho 1º, y además ello no ha sido discutido, que el trabajador sufrió una torcedura del tobillo derecho mientras se encontraba realizando su trabajo, y en horario laboral, hecho que se califica de Accidente de Trabajo, aún cuando luego, y tras valoración al efecto, mantiene que es E.Común, por lo que, "prima facie", ex art. 115.3 de la Ley indicada, debe calificarse, presuntivamente, como tal.

Sin embargo la Magistrada de instancia, tras valoración oportuna, se repite, concluye que la situación actual deriva de una mala consolidación del maleolo tibial derecho, que causa profusión del material de osteosintesis, y que todo ello ha de relacionarse con un A.N.L. sufrido en el año 2003, considerando que una simple torcedura de tobillo, accidente actual, no es suficiente para generar las consecuencias puestas de manifiesto en las bajas cuestionadas.

CUARTO.- La Sala no puede compartir las argumentaciones, y consecuentemente la tesis, que mantiene la Magistrada de instancia y para ello debemos recapitular ahora sobre la secuencia de los acontecimientos y de la historia clínica del trabajador, a raíz de las modificaciones fácticas efectuadas.

En Febrero del 2003 sufre un golpe en el tobillo derecho, con un tronco, el trabajador, con fractura del mismo que es tratada con reducción y osteosíntesis con placa y tornillos, así como férula y yeso, con alta hospitalaria a los 7 días, 17-2-03 con favorable evolución.

Se le efectúan Revisiones en Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, y finalmente el 11-11-2003, y en esta fecha, y no en 7-1-05 como se dice, pues esta fecha solo es en la que se informa respecto a lo antes ocurrido, el trabajador refería no encontrarse bien de ambos tobillos con dolor en los mismos.

Entre estas revisiones, concretamente el 6-6-2003, debe acudir a urgencias por dolor en tobillo con tumefacción y movilidad limitada, apreciándose a RX que no hay alteración de las estructuras metálicas, ni óseas.

En la de Agosto de 2003 la movilidad era buena aunque a RX se apreciaba no había consolidación completa del maleolo tibial y dolor a la palpación de éste.

Desde Noviembre de 2003 no recibe asistencia alguna el trabajador, y constan en Informe de vida laboral que trabajó para el Ayuntamiento de Purullena entre 16-2 y 31-3-04.

En siguiente contratación, tras un periodo de Desempleo subvencionado, de 7-2 a 21-2-05, ocurre el accidente de 11-2-05, torcedura del tobillo, con dolor y limitación funcional, así como impronta de uno de los tornillos sobre la piel.

Es obvio, contra lo decidido por la Sentencia de instancia, que la torcedura del tobillo el 11-2-05 , originó la dolencia actual, y su consecuencia de 5-4-05, desligado totalmente del evento del 2003 y como señaló el INSS estamos ante A de T, por lo que la sentencia debe ser Revocada y estimado el Recurso contra ella planteado, por cuanto existió la infracción denunciada en el mismo.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Granada en fecha dos de febrero de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de REDDIS UNIÓN MUTUAL en reclamación sobre CONTINGENCIA DE PROCESOS DE I.TEMPORAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Jose María y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos la sentencia Recurrida y con desestimación de la demanda rectora de los Autos planteada por la MUTUA dicha, absolvemos a los demandados y confirmamos la Resolución del INSS que declaró el carácter de A de T de los procesos de I. Temporal cuestionados.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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