Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 3471/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1019/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 3471/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102826
Encabezamiento
Recurso nº 1019/11 (LC) Sentencia nº 3.471/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de diciembre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3.471/11
En el recurso de suplicación interpuesto por Esther , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ALGECIRAS en sus autos núm. 1.784/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra AUTOMÓVILES DEL ESTRECHO , S.A., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintinueve de septiembre de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- 1.- La actora, Dña. Esther, mayor de edad , con DNI núm. NUM000, -y en lo que importa a la presente litis- ha formado parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada Automóviles del Estrecho S.A. [concesionario oficial de automóviles Citröen], durante el período comprendido entre el 30 de enero de 1990 y el 4 de noviembre de 2009 (ambos días inclusive), espacio temporal -éste- en el que ha desarrollado para la meritada empresa, y a jornada completa, los servicios inherentes a la categoría profesional de oficial administrativa; consistiendo fundamentalmente sus funciones -de nuevo en lo que ahora importa-, al menos en los últimos años anteriores al mes de julio de 2009 (por lo que de inmediato se dirá) en la venta de vehículos de ocasión y su tramitación Administrativo-legal.
2.- En fecha 29 de julio de 2009, la actora inició un proceso de IT/EC (bajo el diagnóstico de estado de ansiedad no especificado), y en él ha permanecido hasta el 28 de mayo de 2010. Consta además que en dicho espacio temporal la misma estuvo embarazada (FUR 18/IX/09; legrado por aborto el 1/XII/09).
SEGUNDO.- 1.- El 5 de octubre de 2009 , a virtud de carta, y ante el fracaso del intento de acuerdo extintivo de la relación laboral llevado a cabo entre las partes el 18 de septiembre de 2009, la mercantil precitada comunicó a la actora su despido objetivo por "causas organizativas y productivas" y efectos desde el 4 de noviembre de 2009. Su contenido era el siguiente [la negrita es mía]:
"Como usted conoce sobradamente, la crisis que viene afectando al sector del automóvil en general, está incidiendo con una especial virulencia en esta empresa y en el departamento (ventas) al que usted está adscrita en particular, de tal forma que las matriculaciones de vehículos nuevos, al igual que la venta de vehículos de ocasión, se han visto reducidas según la siguiente tabla:
[Se da aquí por reproducida.]
Por otro lado , se ha mantenido prácticamente inalterado el número de vendedores de la plantilla , por lo que de forma directamente proporcional se ha reducido la carga de trabajo del departamento de ventas.
Con dichos antecedentes, como le consta , la empresa tramitó un ERTE, autorizado por la Autoridad laboral , de 6 meses de duración para dos trabajadores del departamento de ventas, que acaba de finalizar. Ello ha supuesto, durante este tiempo de suspensión, un cierto reequilibrio entre carga de trabajo y capacidad productiva. Sin embargo, a la reincorporación de los compañeros con contrato suspendido, no habiéndose recuperado el nivel de ventas de la empresa ni la carga de trabajo , se mantiene el mismo excedente de recursos en el departamento.
Por dicho motivo, la empresa se ve obligada a concentrar la escasa carga de actividad existente en el número de trabajadores adecuados a la misma, resultando de nuevo un excedente, ahora con carácter permanente, de al menos dos trabajadores. Con esta razón se han iniciado las oportunas reuniones con los representantes de los trabajadores de la empresa en las que, conformes con los motivos expuestos y con la necesidad de amortización de dos puestos, no se ha alcanzado acuerdo alguno (en) la determinación de los trabajadores afectados. En la responsabilidad que atañe a esta empresa de efectuar la concreta designación, y visto que su actividad está siendo desarrollada con toda normalidad redistribuida en el resto de los trabajadores del departamento, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las anteriores causas organizativas , derivadas de la previa situación productiva.
A los meros efectos informativos, y para mayor transparencia, se deja señalado que queda en suspenso la designación del segundo trabajador afectado, ya que ha causado recientemente baja laboral por IT otro compañero del departamento el mismo día de su reincorporación de las vacaciones.
Teniendo en cuenta que su puesto de trabajo en la práctica, queda vacío de contenido, toda vez que puede ser atendido con suficiencia por el resto del personal de departamento, y así viene ocurriendo desde su baja; vista la imposibilidad de ubicarla en otro puesto, y en aras de una mejor organización de los recursos de la empresa que garantice su viabilidad futura, se ha decidido a tenor de lo establecido en los arts. 51 y 52.c) ET , proceder a la extinción de su contrato de trabajo por dichas causas organizativas y productivas. En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente se le anuncia que esta medida será efectiva el próximo día 4 de noviembre de 2009.
A la fecha de su cese efectivo le serán abonados los salarios devengados del mes y la liquidación de haberes que le correspondan. La norma legal citada establece la obligación de abonar una indemnización calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio, que en su caso asciende a 21.189,60 euros (por aplicación del tope máximo de 12 mensualidades); que esta empresa pone a su disposición en este actor, transfiriéndola en este mismo día a su cuenta corriente de cobro habitual. Para no perjudicarle en el cálculo de dicha indemnización, se ha tomado en consideración la media de sus salarios en el año anterior a su situación de baja por IT.
Queda igualmente informada de que hasta la fecha de extinción definitiva, dispone de una licencia retribuida de 6 horas semanales, para la búsqueda de un nuevo empleo.
De todo cuanto antecede, la empresa pone a su entera disposición toda la documentación que soporta todas y cada una de las afirmaciones, para cuyo examen sólo debe solicitar una cita a la que acudirá para su mayor garantía la representación legal de los trabajadores".
2.- En dicha última fecha (4/XI/09) [ni durante el año inmediato anterior al referido acto extintivo] , la actora no era representante legal de los trabajadores de la empresa, ni tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.
Y asimismo, su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 51 ,66 euros.
TERCERO.- 1.- Así las cosas, y ante dicho despido, el 23 de noviembre de 2009, la actora interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa, la preceptiva papeleta de conciliación previa a la vía judicial.
2.- El 9 de diciembre de 2009, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.
3.- Y el 17 de diciembre de 2009, finalmente, la actora formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones; cuyo suplico es el siguiente:
"Tenga por presentado este escrito de demanda , previa admisión con sus copias, una de las cuales para su traslado al Ministerio Fiscal , certificación de haber intentado conciliación previa, y por deducida demanda ejercitando acción de nulidad por despido, frente a la empresa Automóviles del Estrecho S.A., arriba circunstanciada, acuerde admitirla a trámite y señalar día y hora ara la celebración del acto del juicio oral y , en su día, dicte Sentencia por la que, con su estimación, se declare (sic):
-A la inmediata readmisión a su puesto de trabajo en iguales condiciones y a abonarle los salarios de trámite dejados de percibir a razón de 51,66 euros diarios.
-A indemnizarla por los daños morales ocasionados (de forma continuada, reiterada y voluntaria) por la lesión de los Derechos fundamentales, cuyo resarcimiento se pide prudencialmente con la cantidad de 53,20 euros, por cada día transcurrido desde el despido (y) hasta el día que se cumpla la sentencia.
Y subsidiaria (sic) declare la improcedencia del despido y el abono de los salarios de tramitación en los términos detallados , todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".
No obstante lo anterior , ya en el acto de la vista oral, la actora desistió de la pretensión indemnizatoria por daños morales descrita.
CUARTO.- Interesa destacar, asimismo, y en relación con la mercantil demandada, lo siguiente:
1º.- En el período que media de enero a diciembre de 2007, la demandada vendió 1.038 vehículos nuevos y 278 de ocasión; en 2008 (mismo período) , las cifras respectivas fueron de 642 y 235 vehículos, y en 2009 (ídem) de 463 y 122 vehículos. De otro lado, el coste del personal dedicado a la venta de vehículos nuevos y de ocasión ha sido el siguiente durante los años anteriores preindicados: 2007/412.652,36 euros; 2008/373.348,30 euros, y 2009/ 282.355,98 euros (este descenso de costes en 2009 , en parte tuvo carácter coyuntural, ya que , en efecto, se alcanzó en dicho año un acuerdo de regulación temporal de empleo en el departamento de ventas, lo que supuso un ahorro provisional de costes de 18.070,32 euros).
En estos mismos ejercicios, mas tomando ahora como marco temporal el período que media de enero a septiembre, los números anteriores fueron: 2007/795 y 204; 2008/539 y 192 , y 2009/308 y 97 vehículos. Del mismo modo, el coste del personal dedicado a la venta de de vehículos nuevos y de ocasión fue el siguiente durante tales tramos: 2007/307.860 ,10 euros; 2008/295.648,15 euros, y 2009/205.581,95 euros (vid. supra)
2º.- Desde el inicio de su IT/EC, las tareas hasta entonces desarrolladas por la actora fueron asumidas (y así sigue siendo) por el Sr. Indalecio, quien de la sección de vehículos nuevos del departamento de ventas de la empresa , pasó a la Sección de vehículos usados. Y en cuanto a las antiguas funciones del precitado señor, lo fueron (y así sigue siendo) por el resto de vendedores de vehículos nuevos y que en ese momento pertenecían (y los que aún pertenecen) a la plantilla laboral de la mercantil demandada.
3º.- Y ya por último, con fecha 18 de enero de 2010, la demandada y otro de sus vendedores, el Sr. Lucio, alcanzaron un acuerdo para extinguir, igualmente, por causas objetivos , la relación laboral que, hasta entonces , a ambas partes ligaba.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza en suplicación DÑA. Esther , por medio de su representación Letrada, contra la sentencia que le fue adversa, del juzgado de lo Social Único del Algeciras, de 29 de septiembre 2010, desestimatoria de su demanda por despido, con sus primeros cuatro motivos, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , cuestionando el relato de la Sentencia, solicitando la modificación del hecho primero, para incluir que le fue prescrito tratamiento de ansiolíticos y antidepresivos, la adición en ese mismo hecho para añadir sustancialmente que el 4 de marzo 2009 se celebró reunión entre la representación de la empresa y la totalidad de los trabajadores adscritos a la sección de ventas, entre los que no se encuentra la actora; plasmar en el relato el acuerdo de extinción de contrato y compromiso de empleo que no llegaron a suscribir la actora y empresa, añadiendo por último que en el informe de gestión del ejercicio 2007 , se afirma que la empresa lidera las ventas de vehículos en el campo de Gibraltar, siendo sus resultados netos de 319.120 euros, en el año 2006, 307.400 euros , en el año 2007 y 151.897,19, en el año 2008, citando documental, porque cuando se invoca error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala, Sentencias núm. 511, de 8 de febrero 2008 y núm. 746, de 3 de marzo 2010, rec. 2872/2009 , por todas, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que , para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara , patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el
SEGUNDO .- Articula la recurrente sus dos últimos motivos, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, invocando la infracción de los arts. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, ET y el art. 14 de la C.E., entendiendo que no ha existido pérdida económica alguna motivada por la reducción de la facturación, no queda vacío de contenido el puesto de trabajo de la actora, debiendo haber decidido la suspensión de la designación de la actora como afectada por el despido, al igual que se hizo con otro trabajador, motivos que de la misma manera que los anteriores , deberá ser igualmente rechazado, debiendo declarar, como reiteradamente lo hace esta Sala , por todas, Sentencia núm. 542, de 2 de marzo 2011, rec. 2995/2010, que el despido por circunstancias objetivas, ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo , cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas , pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980, la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el art. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o , si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Esther, contra la Sentencia del juzgado de lo Social Único de Algeciras, de fecha 29 de septiembre 2010, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados a su instancia, debiendo ser la misma confirmada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
