Última revisión
18/11/2003
Sentencia Social Nº 3472/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1533/2003 de 18 de Noviembre de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 3472/2003
Núm. Cendoj: 18087340012003100575
Encabezamiento
7
SECCIÓN 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 3472/2003
Autos 1008/02
Almería 3
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de noviembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1533/03, interpuesto por D. Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 2 de abril de 2.003 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Marcelino en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (DERECHOS Y CANTIDAD) contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 2 de abril de 2.003, por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelino debo absolver y absuelvo de la misma a la Consejería de Justicia y de Administración Pública de la Junta de Andalucía.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, D. Marcelino , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , presta sus servicios como personal laboral en la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Agricultura y Pesca, con la categoría profesional de Encargado, Grupo III, 2ª, de los servicios de mantenimiento.
2.- En el puesto de trabajo, del actor realiza las funciones siguientes:
Montaje de instalación de máquinas de aire acondicionado, su mantenimiento y reparación.
Montaje de líneas eléctricas e instalaciones completas para servicios de iluminación, máquinas, ordenadores, aire acondicionado, frigoríficos y todo tipo de maquinaria de laboratorio, así como instalaciones de líneas telefónicas.
Montaje de instalaciones de fontanería para aseos, riegos, calentadores, calderas, lavadoras, descalcificadoras, fregaderos, grupos de presión, maquinaria de laboratorio, grifería, desagües, arquetas, etc.
Montaje de divisiones para despachos con perfileria de aluminio, tablero de madera y cristalería. Fabricación de muebles (mesas de ordenador, estantería, mostradores, montaje de muebles de laboratorio, etc.).
Pintura de despachos y pasillos de la Delegación Provincial, así como las distintas Agencias (Velez Rubio, Huercal Overa, Cuevas de Almanzora, Albox, Tabernas, Canjáyar, Abla, Laujar, Berja, Adra, La Mojonera, La Cañada) y Laboratorios (Sanidad Animal de la Cañada y Sanidad Vegetal de La Mojonera), de la provincia. Todas las funciones las realiza el actor, son sin asistencia de otra persona que le ayude, conduciendo un vehículo oficial sin chofer.
3.- En el desempeño de las funciones tiene que soportar una serie de riesgos laborales tales como:
de caídas desde alturas considerables al realizar la instalación y mantenimiento de las máquinas de aire acondicionado (azoteas, terrados, ventanas, etc.).
Exposición a descargas eléctricas en el montaje de líneas eléctricas y de iluminación.
De contagio por virus, bacteria y hongos, por el manejo de las máquinas de los laboratorios de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal durante el proceso de su reparación, y también en el manejo de desagües con residuos de materiales de laboratorio.
De quemaduras e intoxicación por humos, de soldaduras, gases refrigerantes, vapores de disolventes de pinturas y barnices, humos de combustión de calderas y grupos electrógenos, etc.
Daños por el ruido de maquinas, cepilladoras, sierra eléctrica, lijadoras taladros etc.
4.- En pleno extraordinario celebrado el 15-5-02 dictó resolución negativa a la petición del actor de reconocimiento de los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad.
5.- El demandante solicita que se le reconozca el derecho al percibo del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad en cuantía del 20% del salario base, así como el derecho al percibo del complemento de puesto de trabajo en cuantía mensual de 160,69 € con las actualizaciones desde el año 1.996 y todo ello con efectos económicos desde el 27-4-00, ascendiendo el importe del primer plus reclamado a 1530,38 € y del complemento interesado a 1928,28 €.
6.- Interpuesta reclamación previa el 24-7-02, la misma fue desestimada por orden de la Consejería de Justicia y de Administración Pública de 10-12-02, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Marcelino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda del actor que postulaba, dada la peligrosidad, penosidad y toxicidad de las tareas que realizaba y que entiende van más allá de las propias de su categoría profesional, los pluses que retribuyen aquellos supuestos así como un complemento de puesto de trabajo, se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo, denuncia la infracción del Art. 26.3 del E.T. y del Art. 54.5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Pues bien, siendo cierto que el Art. 26.3 del Estatuto, al tratar del salario, dice estructurarse en el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa que se calcularan conforme a los criterios que a tal efecto se pacten" no lo es menos que, en el presente caso y sobre la base de los hechos probados de la sentencia, dicho precepto no aparece inaplicado.
Por un lado entiende que el Art. 54.5 del Convenio es de aplicación al actor desde el momento que se retribuye con el trabajos distintos del que es ordinario dependiendo su percepción, exclusivamente, del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente por lo que éste complemento no tiene carácter consolidable. Pues bien, el que el puesto de trabajo de Encargado que corresponde al actor se defina como la persona que, reuniendo determinados requisitos de conocimientos, experiencia y preparación técnica que tiene a sus ordenes personal adecuado para la realización de la que es responsable no implica, como entiende el recurrente, que lleve a cabo trabajos o funciones que no se corresponden con su categoría. Esta ausencia de personal a sus ordenes condiciona, según el recurrente, que tenga que realizar trabajos expuestos a riesgos lo que, por un lado, si ésta es la razón por la que solicita el plus de penosidad, la incompatibilidad entre ambos es obvia. Pero es de hacer notar que no se contiene en la resultancia fáctica, ni se ha tratado de adicionar, que el Encargado que acciona no tenga a sus ordenes personal laboral en la prestación servicial o que coadyuve con el y bajo su dirección en la realización de las tareas de la que es responsable y, al hilo de lo anterior, de solicitarse uno de los dos pluses es evidente que la resolución judicial no tendría recurso al no alcanzar la suma reclamada la de 300.000 pts. y, de hacerse de forma conjunta, no se entienden razones que justifiquen los citados complementos. En los hechos probados de la resolución judicial no se contienen premisas que permitan a la Sala, según el contenido del recurso, decidir de forma distinta a como lo ha sido en la instancia. Pero, reiterando sobre los conceptos que se reclaman, y por lo que se refiere al segundo concepto retributivo, la Sala ha tenido ocasión de enfrentarse a ésta misma problemática manteniendo que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad a que se refiere quien demanda responde a circunstancias excepcionales siendo la regla general su eliminación cuando desaparezcan las condiciones negativas que lo justifican por lo que al conllevar peligrosidad en sí misma la labor que el actor desempeña en su puesto de trabajo ésta podrá ser compensada económicamente de otra forma, pero no con el derecho que reclama. Este argumento es extrapolable al presente caso y justifica la solución anunciada y es que el actor no lleva a cabo tareas que supongan ése exceso en lo que es la normalidad de la profesión que le es propia y del cargo que desempeña sin que, por otra parte y en puridad de hipótesis (al no tenerse como probado los razonamientos sobre la ausencia de personal a sus ordenes), el que carezca de auxiliares o realice funciones que no le corresponden signifique el nacimiento del derecho que reclama. De entender que sufre discriminación, que lleva a cabo labores de inferior categoría a la suya puede, conforme a Ley y Convenio, accionar por ello pero sin que dicha circunstancia, de ser real, produzca un efecto que, como el que se reclama, se traduce en unos complementos que no le corresponden.
Por lo que antecede, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de ALMERÍA en fecha 2 de abril de 2.003, en Autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (DERECHOS Y CANTIDAD) contra CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.1533.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
