Sentencia Social Nº 3472/...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Social Nº 3472/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3472/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102874

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6396


Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 598/03

Recurso contra Sentencia núm. 598 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.472 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 598/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 170/02, seguidos sobre REC.DERECHO, a instancia de Dª Carmela , representada por el letrado D.Enrique Torres, contra la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMON.PUBLICA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Carmela, debo absolver y absuelvo a la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª Carmela presta sus servicios como contratada laboral temporal para la Conselleria demandada, desde el 17-4-89, en virtud de la suscripción de unprimer contrato de interinidad por vacante, celebrado al amparo del R.D. 2104/84, para la cobertura del puesto 13.782, contratación que se extinguió el 30-4-91. Suscribiendo la actora el 1-5-91 un segundo contrato de la misma naturaleza, hasta ahora vigente. SEGUNDO.- Que en fecha 29-6-01 la actora formuló solicitud de reconocimiento de servicios previos, así como el abono de trienios , que le fue denegada por resolución de 13-7-01. TERCERO.- Que la actora solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho a la antigüedad del periodo 17-4-89 hasta la fecha de la reclamación que fue interpuesta el 10-10-01, reclamación también desestimada en virtud de Resolución de 3-12- 01. CUARTO.- Que la actora postula el reconocimiento de 4 trienios , así como el abono de las cuantías devengadas por dichos conceptos salariales, en el periodo Noviembre-00 a Junio-02, según el desglose que consta en el hecho 4º de su escrito de 14-6-02 (folios 18 autos), que se tiene aquí por íntegramente reproducido, ascendiendo el montante total de lo reclamado a 2.822'94 ?, ampliando su reclamación conlos devengos del periodo Junio a Septiembre-02, a razón de 38'72 ? mensuales. QUINTO.- Que el 10-10-01 la actora formuló reclamación previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada frente a la GENERALIDAD VALENCIANA en proceso seguido en reclamación de cantidad por el concepto de antigüedad, se interpone por la demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.

2. Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los trabajadores en relación con el artículo 5 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana. Desde el punto de vista del recurrente, al estar expresamente contemplado en dicho Convenio el derecho al percibo de cuantías por trienios para el personal laboral , no cabe hacer distingos ni discriminaciones entre los trabajadores temporales y los indefinidos, según modalidad de contratación , de ahí que las retribuciones por trienios tengan apoyo en la normativa convencional, sin que sea necesario acudir a lo previsto en la Ley 70/78 en cuanto al reconocimiento de servicios prEstados ya que la remisión a dicha norma lo es para el reconocimiento de tales servicios que se contempla de igual forma que para los funcionarios pero no para la regulación en sí de los trienios que deben computarse de la misma forma para todos los trabajadores, cualquiera que fuera la modalidad de su contratación.

3. El recurso merece favorable acogida, si bien con limitación de los efectos económicos postulados, ya que el art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El Tribunal Supremo-Sala IV, en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado que , a raiz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE, del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada , debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duracción indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15, es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad, no justifica por razones objetivas, un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

Finalmente, en Sentencia de 17/5/2004 , el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo , en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.

Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , RCUD núm. 3581/2001 , con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio , relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999."

En definitiva, y trasladando dicha doctrina al presente supuesto, la Sentencia que desestimó la demanda en solicitud del Derecho al reconocimiento de trienios para el personal laboral de naturaleza temporal debe ser revocada, pues tratándose de dos pleitos con el mismo objeto, habiendo alcanzado firmeza aquella Sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo, la norma de seguridad aplicable es la contenida en el art. 158.3 de la LPL , según la cual la Sentencia firme dictada en estos procesos «producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto», aplicándose los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen denominados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha Sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también sostuvo la ST.S. 23-7-1999 (R.J. 19997220) (Rec. 4817/1998), que, a su vez , cita otras anteriores, «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en Sentencia anterior...» , pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución». En iguales términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2001 cuando señala que tratándose de dos pleitos con el mismo objeto y firme la Sentencia de conflicto colectivo, ésta produce respecto de los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto, los efectos positivos o prejudiciales vinculantes de la cosa juzgada.

Consecuencia de los criterios expuestos será la estimación parcial del recurso interpuesto, toda vez que los efectos económicos postulados no pueden ser desde el mes de noviembre del año 2000, sino desde la fecha que se introdujo en nuestro ordenamiento la indicada equiparación entre trabajadores con contratos temporales y los indefinidos , teniendo ello lugar con el Real decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, que entró en vigor el día 4/3/2001, de acuerdo con la Disposición final segunda, por cuanto la Ley 12/2001, de 9 de julio, incorpora al Estatuto de los Trabajadores el indicado apartado 6º al art.15 que recogía el indicado Real Decreto Ley que expresamente deroga, por lo que los efectos económicos del complemento de antigüedad reclamado podrá percibirse desde el mes de marzo de 2001 y no desde el mes de noviembre de 2000, lo que arroja , atendiendo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda al que se alude en el ordinal 4º del relato fáctico de la Sentencia, y salvo error u omisión, la suma de 2.836,02 euros, resultado de las siguientes operaciones:

Meses del período marzo a abril de 2001, a razón de 2 meses por tres trienios, a 37,95 euros/trienio= 227,70 euros.

De mayo a diciembre de 2001 , a razón de los 8 meses postulados por 4 trienios devengados, al mismo importe que el anterior= 1.214,40 euros.

Período de enero a septiembre de 2002, a razón de 9 meses solicitados por 4 trienios, por el valor de 38,72 euros/trienio= 1.393,92 euros.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carmela contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002 dictada por el juzgado de lo Social número 9 de Valencia en los autos seguidos a instancia del recurrente contra la CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMON.PUBLICA y con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda formulada por el demandante, condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 2.836 ,02 euros, en concepto de trienios devengados por el período marzo/2001 a septiembre/2002.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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