Última revisión
22/11/2004
Sentencia Social Nº 3473/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Noviembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 3473/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004102610
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6384
Encabezamiento
Recurso nº. 619/03
Recurso contra Sentencia núm. 619/03
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3473/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 619/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 619/03, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Asunción , contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda plantada por Dª Asunción, debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL a que le abone la cantidad de 367,21.- ? por trienios en el periodo 01-08-01 a 28-02-02 inclusive.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Dª Asunción con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la Consellería de Bienestar Social desde el 13-2-92 en interinidad por vacante en la plaza nº 4.906, en el centro de trabajo Camp Santa Faz, con la categoría profesional de Cuidadora, grupo profesional D., con un salario mensual de 1.106 ,77.-? con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El 14-05-02 la demandante planteó reclamación previa ante la Consellería solicitando el pago de trienios en el período julio 2001 a junio 2002, por importe de 599,24.- ptas , pretensión que fue desestimada por resolución de 05-04-02. TERCERO.- El importe del trienio para el año 2001 fue de 2.533.- ptas mensuales, y de 15 ,53.- ? mensuales en el año 2002. CUARTO.- La ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 24-01-00 desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por CCOO, para que se declarara que el personal temporal tiene derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios), siendo confirmada por la STS de 02-10-00.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- 1. Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 367,21 euros, en concepto de trienios, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
2. Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica, se denuncia, en un primer motivo o apartado, la infracción del artículo 5.1. a) y 5.2 del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana , en relación con el artículo 55 de la Ley de la Función Pública Valenciana y de la Ley 70/78; en el apartado siguiente se denuncia la falta de aplicación de la Disposición final segunda de la Ley 12/01 en relación con el art.2.1 y 3 del Código civil y 82.1 y 26.3 del Estatuto de los trabajadores, y, en el último motivo se censura, asimismo, la interpretación errónea del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores. Desde el punto de vista del recurrente, el Convenio colectivo no contempla expresamente el Derecho a retribución por trienios del personal laboral temporal, sino solo para el que preste servicios de forma permanente, al igual que sucede con el personal funcionario interino, y equiparado el personal laboral y funcionario en el sistema retributivo , se concluye que no se ostenta Derecho al devengo de trienios derivados de servicios prEstados en régimen de contratación temporal hasta que no se suscriba un contrato de duración indefinida y tras el oportuno reconocimiento de servicios previos, sin que la Ley 12/2001 estableciera efecto retroactivo alguno a la modificación del art.15.6 del Estatuto que no debe entenderse con carácter absoluto sino matizando tal derecho de equiparación entre fijos y temporales, cual sería el previo reconocimiento por disposición legal del Derecho postulado y solo a partir de los convenios colectivos que se suscriban con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 12/2001.
El art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.
El Tribunal Supremo-Sala IV, en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado que, a raiz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE, del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada , debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duracción indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15, es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad, no justifica por razones objetivas, un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.
Finalmente , en Sentencia de 17/5/2004 , el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.
Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002 , RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor, que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina , como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, RCUD núm. 3581/2001, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999."
En definitiva , y trasladando dicha doctrina al presente supuesto, la Sentencia que estimó la demanda en solicitud del Derecho al reconocimiento de trienios para el personal laboral de naturaleza temporal debe ser integramente confirmada, pues tratándose de dos pleitos con el mismo objeto, habiendo alcanzado firmeza aquella Sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo, la norma de seguridad aplicable es la contenida en el art. 158.3 de la LPL, según la cual la Sentencia firme dictada en estos procesos «producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto», aplicándose los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen denominados efectos positivos , o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha Sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también sostuvo la ST.S. 23-7-1999 (R.J. 19997220) (Rec. 4817/1998), que, a su vez, cita otras anteriores , «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en Sentencia anterior...», pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas, que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución». En iguales términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2001 cuando señala que tratándose de dos pleitos con el mismo objeto y firme la Sentencia de conflicto colectivo, ésta produce respecto de los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto, los efectos positivos o prejudiciales vinculantes de la cosa juzgada.
Consecuencia de los criterios expuestos será la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose en su integridad la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 28 de noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancia de Asunción, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
