Sentencia Social Nº 3474/...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Social Nº 3474/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Noviembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 3474/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102563

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6399


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 766/03

Recurso contra Sentencia núm. 766/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián

En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3474/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 766/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 572/02, seguidos sobre REC. DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Bárbara , contra CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Bárbara contra la Consellería de justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro el derecho de la actora "a la percepción de los trienios correspondientes" y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 505 ,98 E.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Dª Bárbara trabaja desde el 18 de enero de 1996 como contratada laboral temporal ("interinitat en un lloc vacant") por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Consellería de Justicia y Administraciones Pública de la Generalitat Valenciana en el Centro Ocupacional "Vila-Real", con categoría profesional de maestra de taller , grupo C. Segundo.- Los servicios prEstados hasta el 31 de mayo de 2002 en virtud e los distintos contratos temporales suscritos entre la actora y la administración de la Generalitat Valenciana suman un total de 8 años, 10 meses y 28 días. Tercero.- La Generalitat Valenciana no le abona cantidad alguna en concepto de trienios. Cuarto.- La suma en concepto de trienios por el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2001 y mayo de 2002, ambos incluidos, asciende a 597,14 E, según el desglose se detalla en el hecho Cuarto de la demanda, que se da por reproducido. Quinto.- Dª Bárbara interpuso el 31 de mayo de 2002 reclamación previa, desestimada por resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 14 de agosto de 2002. Sexto.- "La cuestión debatida afecta a un total de 1651 trabajadores temporales de un total de 2523 puestos de trabajo de naturaleza laboral"".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda condenó a la GENERALIDAD VALENCIANA al abono a la parte actora de la cantidad de 505,98 euros, en concepto de trienios, interpone la demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo el recurso impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho primero de la Sentencia , proponiendo en su lugar texto alternativo que recoga, en sintesis, la existencia de una primera contratación que se extendió desde el 1/4/92 al 9/10/94, seguida de la posterior contratación que relata la sentencia. Cita como documentos en que fundamentar la revisión los folios 28 y 82 del expediente administrativo. Los indicados documentos ponen de manifiesto la existencia de un contrato suscrito por el demandante, pero no la extensión de dicha contratacion, por lo que tan solo procedería la inclusión , en su caso, de las fecha de las indicada contratacion, no así la finalización de las mismas , por no desprenderse de manera directa lo postulado por el recurrente de los documentos invocados , si bien teniendo en cuenta que en el ordinal segundo del relato fáctico se efectúa el cómputo total de los servicios prEstados, en virtud de tales contratos temporales, con ello se da cumplida respuesta a la concreta pretensión ejercitada consistente en la valoración y cómputo de todos los servicios prEstados en régimen de temporalidad, de ahí que se considere irrelevante la fijación concreta de los sucesivos contratos suscritos, cuando no existió en la práctica solución de continuidad.

En un segundo motivo, con igual cobertura que el anterior, se insta la revisión del hecho probado segundo a fin de que en el mismo se indique el cumplimiento de tres y seis años de prestación de servicios ininterrumpidos en fecha 18/1/99 y 18/1/02. La revisión se basa en los mismos documentos indicados para el motivo anterior. Pero de los indicados documentos no se desprende lo solicitado, por cuanto de aceptarse el contenido propuesto se dejaría sin valoración el período contractual previo a la firma del segundo contrato, es decir el que se suscribió en fecha 1/4/92 , aludido en el hecho precedente por la propia entidad recurrente, de ahí, que no podamos acceder a la revisión postulada.

SEGUNDO.- Por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento laboral, en censura jurídica, se denuncia , en un primer motivo, la infracción del artículo 5.1. a) y 5.2 del II Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, en relación con el artículo 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana; en el siguiente motivo se imputa a la Sentencia de instancia, la infracción por inaplicación de la Disposición final segunda de la Ley 12/2001, en relación con el artículo 2.1 y 3 del Codigo Civil y artículo 82.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores; se censura, asimismo, la interpretación errónea del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, y finalmente en el último de los motivos , se alega la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del T.S de 17/1/96 y 30/3/99. Desde el punto de vista de la recurrente, el Convenio colectivo no contempla expresamente el Derecho a retribución por trienios del personal laboral temporal, sino solo para el que preste servicios de forma permanente o con un contrato de duración indefinida, al igual que sucede con el personal funcionario interino, y equiparado el personal laboral y funcionario en el sistema retributivo se concluye que no se ostenta Derecho al devengo de trienios derivados de servicios prEstados en régimen de contratación temporal, sin que la Ley 12/2001 estableciera efecto retroactivo alguno a la modificación del art.15.6 del Estatuto que no debe entenderse con carácter absoluto sino matizando tal Derecho de equiparación entre fijos y temporales, cual sería el previo reconocimiento por disposición legal del Derecho postulado , al no encontrarnos ante un derecho adquirido, sino ante expectativas de Derecho que no se consolidan hasta que la legislación las reconozca expresamente, solicitando, de forma subsidiaria, que no se tenga en cuenta la primera relación contractual por haber mediado una interrupción en la prestación de servicios.

Comenzando por ésta última petición, a la vista del inalterado relato histórico con la modificación introducida, y teniendo en cuenta que en el hecho probado 2º se establece la prestación de servicios entre ambas partes, por un período de 8 años ,10 meses y 28 días, sin determinar si ha habido breves o largas interrupciones, e incluso la posible ausencia de las mismas entre las distintas modalidades contractuales, habrá que entender que el indicado período abarca una relación ininterrumpida con cobertura contractual diversa. En cuanto al fondo del asunto que se denuncia en el recurso, el art. 15.6 del Estatuto de los trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza , tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación.

El Tribunal Supremo-Sala IV, en Sentencias de fecha 7/10/2002 y 23/10/2002 ha señalado, que, a raiz de la vigencia de dicha Ley 12/2001 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la directiva 1999/1970 de la CEE , del Consejo de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, debe mantenerse una interpretación acorde con el principio de normalización igualitaria, garantizando el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duracción indefinida, con las excepciones derivadas y contempladas en el aludido art. 15, es decir, en materia de extinción y contratos formativos y de inserción. Norma general comunitaria sobre la igualdad que llevada al caso concreto de la antigüedad, no justifica por razones objetivas, un contenido y trato diferente del complemento de antigüedad entre trabajadores fijos y temporales.

Finalmente , en Sentencia de 17/5/2004 , el indicado Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 7/4/2003 en proceso de conflicto colectivo, señalando en su parte dispositiva: Estimamos el recurso de casación interpuesto por el abogado D. RICARDO YSERN LAGARDA actuando en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO. Casamos y anulamos la Sentencia de fecha 7 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en autos nº 6/2003, y resolviendo la demanda de CONFLICTO COLECTIVO declaramos el Derecho del personal laboral temporal al servicio de la GENERALIDAD VALENCIANA a ser retribuído por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las costas por mitad.

Mantiene el Tribunal que "Ciertamente la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar, como puede apreciarse en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-10-1997 (Rec.-33/1997) , 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las S.S.T.S. 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3-10-2000 (Rec.-4611/99). Pero no cabe obviar la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de octubre de 2002, RCUD núm. 1213/2001, a que antes nos hemos referido, inspirada en la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, utilizada como criterio orientador en un litigio anterior a su entrada en vigor , que ya ha sido mantenida en procedimientos posteriormente resueltos en casación para unificación de doctrina, como la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2002, RCUD núm. 3581/2001, con origen en actuaciones incoadas también con anterioridad a la reforma del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores impulsada por la Ley 12/2001, de 9 de Junio y ésta a su vez por la trasposición de la Directiva 1999/70/CEE. del Consejo de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999."

En definitiva, y trasladando dicha doctrina al presente supuesto, la Sentencia que estimó la demanda en solicitud del Derecho al reconocimiento de trienios para el personal laboral de naturaleza temporal debe ser integramente confirmada , pues tratándose de dos pleitos con el mismo objeto, habiendo alcanzado firmeza aquella Sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo, la norma de seguridad aplicable es la contenida en el art. 158.3 de la LPL , según la cual la Sentencia firme dictada en estos procesos «producirá los efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse , que versen sobre idéntico objeto», aplicándose los efectos de cosa juzgada que en este caso se producen denominados efectos positivos, o sea, los efectos prejudiciales vinculantes de dicha Sentencia sobre las que en el futuro se dicten en procedimientos individuales con ese mismo objeto, como no podría ser de otra forma, si se tiene en cuenta que una de las finalidades del proceso colectivo radica precisamente en resolver de una vez y para siempre los múltiples problemas que podrían derivar de una diversidad de demandas judiciales con el mismo objeto. Y estos efectos son aplicables incluso de oficio en trámite de unificación de doctrina como también sostuvo la ST.S. 23-7-1999 (R.J. 19997220) (Rec. 4817/1998), que , a su vez, cita otras anteriores, «no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier otra manera el bien reconocido en Sentencia anterior...» , pues ello permitiría que sobre dos cuestiones litigiosas iguales se produjeran «dos resoluciones judiciales contrapuestas , que resultarían incomprensibles para los destinatarios de la Justicia e incompatibles con los más elementales principios de la lógica, con claro quebranto de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 de la Constitución». En iguales términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2001 cuando señala que tratándose de dos pleitos con el mismo objeto y firme la Sentencia de conflicto colectivo, ésta produce respecto de los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse, sobre el mismo objeto, los efectos positivos o prejudiciales vinculantes de la cosa juzgada.

Consecuencia de los criterios expuestos será la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓNES PÚBLICAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón de fecha 26 de noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada por Dª Bárbara, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la condena a la recurrente al abono, en concepto de honorarios, al letrado de la parte impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, todo ello a la firmeza de la Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.